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CSJ - STL6662-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6662-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6662-2023 Radicación n.°102853 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CLEMENCIA MENDOZA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Clemencia Mendoza Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante narró que promovió proceso ordinario laboral, identificado con radicado 11001310503020200004700, cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoRadicación n.°102853

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Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de marzo de 2022, declaró ineficaz el traslado de la accionante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colfondos

de marzo de 2022, declaró ineficaz el traslado de la accionante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 1 de mayo de 1996. Inconformes con lo decidido, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2022. La accionante adujo que después de 13 meses de haberse proferido el fallo de primera instancia no se ha resuelto el recurso de apelación por una omisión atribuible al juez de conocimiento, toda vez que fue requerido por el Tribunal para que remitiera el expediente en su totalidad puesto que no obraba la grabación de la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, solicitud a la que no se le dio cumplimiento, lo que obligó al juez de segundo grado a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen el 26 de enero del año en curso, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, desconocía si el proceso finalmente había sido remitido en su integridad para efectos de resolver la alzada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que remita en debida forma y de manera completa el expediente identificado con Rad. 11001310503020200004700 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

ordene al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que remita en debida forma y de manera completa el expediente identificado con Rad. 11001310503020200004700 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que actualice la información del Sistema Siglo XXI para gestionar el correcto seguimiento del proceso. 2Radicación n.°102853

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el despacho dio cumplimiento al requerimiento y devolvió el expediente para que siguiera su trámite ante el Magistrado de conocimiento, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, « como se puede colegir de los siguientes correos enviados al Despacho 05 Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Mag. Luis Carlos González Velásquez (des05sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) dando respuesta a sus requerimientos y a una vigilancia judicial, tal como se puede observar en los anexos a esta respuesta de tutela». Añadió que la actora impetró dos acciones de tutela por los mismos hechos y también inició vigilancia judicial, sin éxito. Que la más reciente solicitud de amparo la conoció la Sala Quinta Laboral Tribunal Superior,

Añadió que la actora impetró dos acciones de tutela por los mismos hechos y también inició vigilancia judicial, sin éxito. Que la más reciente solicitud de amparo la conoció la Sala Quinta Laboral Tribunal Superior, Referencia: tutela No. 72023-00340, la cual no salió avante. Solicitó que se vinculara en el presente asunto al Despacho 05 de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual le correspondió el reparto de segunda instancia para que dé trámite al recurso de apelación «que no le han dado en tanto tiempo y despachar desfavorablemente esta tutela que lo único que está contribuyendo es a la mora judicial». 3Radicación n.°102853

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras declarar la carencia actual por hecho superado por cuanto la situación que impedía la atención del recurso de apelación por parte del juez de alzada fue superada y el asunto se encuentra surtiendo el trámite correspondiente para ser atendido, destacando que el actuar del despacho accionado fue diligente y que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugnó, para el efecto indicó que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, el expediente no ha sido recibido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni ha

impugnó, para el efecto indicó que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, el expediente no ha sido recibido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni ha ingresado para estudio del magistrado al que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, alega que se partió de una prueba inconducente para declarar el hecho superado, pues se basaron en un «pantallazo que corresponde a la consulta ante la misma plataforma del juzgado accionado, y no verificó la consulta ante la página del Tribunal Superior para verificar que el expediente si hubiera sido recibido, al parecer desde el 13 de marzo de 2023». Alegó que el a quo constitucional debió acudir a una prueba idónea para afirmar que el expediente estaba en el Tribunal, verbigracia « la consulta de la plataforma siglo XXI del tribunal – no del juzgado -, por una llamada desde el despacho sustanciador a su secretaría laboral, una verificación de su equipo en la secretaría, o una verificación con los equipos sustanciador del doctor Luis Carlos González, etc.», de esta forma hubiera llegado a una conclusión distinta y además correcta, consistente en que el expediente no ha llegado al Tribunal para surtir el recurso de 4Radicación n.°102853 SCLAJPT-12 V.00 apelación. Con fundamento en lo anterior solicitó que se verifique lo anterior para determinar la verdad de los hechos. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, esta Sala requirió al juzgado convocado con el propósito de que remitiera los documentos en los que se pudiera advertir la remisión del proceso objeto del presente mecanismo al Tribunal.

Mediante auto de 30 de mayo de 2023, esta Sala requirió al juzgado convocado con el propósito de que remitiera los documentos en los que se pudiera advertir la remisión del proceso objeto del presente mecanismo al Tribunal. El despacho accionado atendió la solicitud el 1 de junio siguiente, aportó la trazabilidad de correos electrónicos dirigidos al juez colegiado, así como la respuesta por parte de este último, con el propósito de demostrar que el expediente fue remitido de forma completa para el trámite del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.°102853

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

5Radicación n.°102853

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en este punto conviene acotar que la parte impugnante promovió acción de tutela mediante la cual cuestionó la mora del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en remitir, de manera completa, el expediente identificado con Rad. 11001310503020200004700 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida el 8 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: i) Martha Clemencia Mendoza Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada 6Radicación n.°102853 SCLAJPT-12 V.00 mora judicial, porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Establecido lo anterior, es menester precisar que, en vista de que la accionante afirmó en su escrito de impugnación que, contrario a lo concluido en la sentencia de primer grado constitucional, el expediente no había sido remitido al Tribunal y que se basó en una prueba que no era idónea para demostrar la carencia actual de objeto, esta Sala ordenó requerir al juzgado accionado para que allegara los soportes de envío en los que se pudiera advertir que la remisión se hubiera hecho en debida forma, solicitud que atendió el 1 de junio del año en curso aportando la trazabilidad de correos compartidos con el juez colegiado, en los que se pudo advertir que el 14 de marzo de 2023, desde la cuenta correo des05sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (correo institucional del despacho al cual le fue asignado por reparto el recurso de apelación que motivó la presente solicitud de amparo) con destino a

des05sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (correo institucional del despacho al cual le fue asignado por reparto el recurso de apelación que motivó la presente solicitud de amparo) con destino a j30lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le indicó que «se soliciata (sic) que todas las remisiones al Tribunal se efectúen (sic) a las dependencias (sic) de las secretaría para los repectivos (sic) trámites y registros. Finalmente ya se tomo la anotacion de la remision que se indica (sic) ». Resaltado ajeno al texto original. De igual forma allegó el siguiente soporte: 7Radicación n.°102853

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Al ingresar al link del expediente digital se logró corroborar que la pieza procesal echada de menos, esto es, la grabación de la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, dentro de la cual se dictó sentencia de primer grado en el proceso ordinario laboral que motivó el presente asunto, se encuentra asociada en la carpeta compartida. Y si bien, el juzgado convocado envió las diligencias a la cuenta de correo del despacho al que le correspondió conocer del recurso de apelación, este último respondió advirtiéndole que la remisión de los procesos debía realizarse a través de la Secretaría de la Sala, sin embargo, «se tomo la anotacion de la remision que se indica (sic)». De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no

De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 8Radicación n.°102853 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°102853

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°102853

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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