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CSJ - STL6663-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6663-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6663-2023 Radicación n.°70596 Acta 18

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que inició MARÍA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la NUEVA EPS, COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente con radicación n.° 11001310501520180038300.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores de igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la magistratura accionada.

De los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas con la misma, se pueden inferir que la accionante es una paciente oncológica, que ha sido sometida a tratamiento médico conRadicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 quimioterapias, radioterapias y cirugías y, razón por la que se le han otorgado incapacidades continuas y prorrogadas en el tiempo. Que incoó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones con el

otorgado incapacidades continuas y prorrogadas en el tiempo. Que incoó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud (Nueva EPS) y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que se ordenara a las convocadas: i) « pagarle 750 días de auxilio de incapacidad que se le adeudaban desde diciembre del año 2011 a la fecha y las que se continúen generando con posterioridad hasta cuando sea reconocida la pensión de invalidez» ; ii) proferir, un nuevo dictamen de PCL en el que se evidenciara la real fecha de estructuración de su invalidez; y iii) que se le liquidara su pensión por ese riesgo a la que tenía derecho desde el 11 de agosto de 2016. Que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y radicada bajo el n° 11001310501520170038300, despacho que por sentencia de 31 de julio de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con ordenar un nuevo dictamen de PCL en que se evidencia una estructuración anterior al mes de marzo de 2011[…] SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con la reliquidación y el pago de una pensión de invalidez […]

por […] MARIA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ […] respecto de la pretensión relacionada con la reliquidación y el pago de una pensión de invalidez […] TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa que a través de su Representante Legal, Doctora ADRIANA GUZMAN RODRIGUEZ o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 14 de 2Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 noviembre del año 2016, hasta el día 15 de noviembre del año 2017, conforme las consideraciones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la

seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a la igualdad de la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20.196.560 y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA EPS a que, a través de su Representante Legal, Doctora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA o quien haga sus veces, a que en un término no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) subsiguientes a proferirse esta decisión, AUTORIZAR Y PAGAR a la señora MARIA DEL CARMEN ROJAS RODIRGUEZ las incapacidades generadas desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 de abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, del día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente se ordenará (sic) el pago de las incapacidades causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el 16 de noviembre del año 2017 y las que se continúen causando, conforme las razones expuestas en la parte motiva. […] Determinación a la que arribó bajo en siguiente razonamiento:

[…] […] se evidencia que si bien la Nueva Eps cumplió a cabalidad su obligación de pagar oportuna y cumplidamente las incapacidades que estaban a su cargo hasta el día180, no acató el deber legal de emitir oportunamente el concepto de rehabilitación que debía ser enviado antes del días 150 a la AFP, a fin de que esta asumiera el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta

hasta el día180, no acató el deber legal de emitir oportunamente el concepto de rehabilitación que debía ser enviado antes del días 150 a la AFP, a fin de que esta asumiera el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540, por lo cual en concordancia con la normatividad vigente, es obligación de la a aquí Entidad Promotora de Salud pagar la incapacidades posteriores a los 180 días iniciales, por cuanto hasta ese momento no había emitido concepto de rehabilitación de la actora, es decir, desde el día 06/12/2011 al 02/07/2012, igualmente deberá costear lo correspondiente a los reinicios de incapacidades, es decir, los periodos desde el 24 al 28 de diciembre de 2012, del 14 al 26 de febrero de 2013, del 16 abril al 03 de mayo de 2014, del 19 de mayo al 15 de junio de 2016, posteriormente, en cuanto a la última incapacidad continua que ha tenido la actora, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 16 de junio del año 2016 al 15 de noviembre del año 2016, finalmente, se ordenará el pago de las incapacidades causadas desde el día 540 de incapacidad, esto es, desde el día 16 de noviembre del año 2017 y las que se causen con posterioridad, se aclara, sin perjuicio de la facultad de poder repartir contra la entidad obligada, es decir, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con lo regulado en el literal a del artículo 67

la facultad de poder repartir contra la entidad obligada, es decir, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con lo regulado en el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. ( Subrayas fuera del texto original).

3Radicación n.° 70596

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Que la mentada determinación fue impugnada por la accionante y las accionadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2018, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2º10 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE 1a acción de tutela frente al reconocimiento y pago de las incapacidades cansadas con anterioridad al 14 de octubre de 2016; por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se niega la petición a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por e1 Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en e1 sentido de tutelar e1 derecho de la accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas.

sentido de tutelar e1 derecho de la accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR en 1o demás la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

En ese escenario, a continuación, procedió a determinar en cabeza de qué entidad se encontraba el pago de las incapacidades generadas a partir del 19 de junio de 2017, esto es, si de la EPS o la AFP, para lo cual, explicó: Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con 1o establecido en el artículo 1o de1 Decreto 2493 de 2013. De1 día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con 1o previsto por 1os artículos 41 y 206 de la Ley 100 de

1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Artículo 121 del Decreto 19 de 20l2).

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla e1 día l20, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 742 ibidem). Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días

ibidem). Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en 4Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 de1 Decreto 2463 de 2001). Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que e1 concepto médico sea emitido. Si el pluricitado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de Ia capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple 1os demás requisitos del caso, 1a AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2078, en consonancia con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las

2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2078, en consonancia con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Análisis, tras el cual concluyó: Efectuado el anterior recuento del ordenamiento jurídico que regula lo concerniente a las entidades obligadas en desembolsar el pago de las incapacidades, se observa que tienen vocación de prosperidad los argumentos de inconformidad expuestos por la AFP Colpensiones cuando impugnó el fallo al considerar que no puede sufragar las incapacidades de la actora causadas entre el día 180 a 540 , correspondientes estos para el periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2016 hasta e1 15 de noviembre de 2017, por cuanto, si bien es cierto al plenario se allegaron conceptos de rehabilitación, ninguno de estos se tiene la certeza de haber sido notificados y entregados a la AFP COLPENSIONES, aunado a que respecto de las incapacidades anteriores a junio de 2017 se presenta la falta del presupuesto de inmediatez. En consecuencia, frente a tal omisión de la NUEVA EPS de remitir el concepto de marras, es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir de junio de 2O17 y las que se causaron con posterioridad. Lo anterior, de conformidad con el ordenamiento jurídico expuesto en

de marras, es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir de junio de 2O17 y las que se causaron con posterioridad. Lo anterior, de conformidad con el ordenamiento jurídico expuesto en precedencia, esto es, con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 toda vez que el concepto de rehabilitación no fue expedido oportunamente, en consecuencia, le corresponderá pagar a la EPS las incapacidades que se causaron a partir del día 181. Luego, se itera que de 1a lectura de la contestación realizada por COLPENSIONES se tiene que se ha de aplicar 1o dispuesto en e1 último inciso del artículo 142 del decreto 019 del 2OI2, es decir que debe ser la EPS quien por su incumplimiento asuma e1 pago de las incapacidades por la omisión de la remisión de pluricitado concepto de rehabilitación. 5Radicación n.° 70596

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Por ello, habrá lugar a modificar el numeral TERCERO la sentencia proferida por el A quo en tal sentido, por las razones aquí expuestas. Aseguró que la última incapacidad que la EPS accionada le pagó «fue la otorgada entre el 10 de agosto al 8 de septiembre de 2021, auxilio girado […] el 25 de octubre de 2021 por un valor de $947.138» , todo y gracias a que inició incidente de desacato el 25 de octubre de 2021; sin embargo, estaba en mora en el pago de las incapacidades por el período comprendido entre el 15 de agosto al 12 septiembre de 2020 y «desde el 9 de septiembre de 2021, […] la NUEVA EPS ha incurrido en mora del pago

embargo, estaba en mora en el pago de las incapacidades por el período comprendido entre el 15 de agosto al 12 septiembre de 2020 y «desde el 9 de septiembre de 2021, […] la NUEVA EPS ha incurrido en mora del pago de las incapacidades otorgadas, […] que se han radicado para su transcripción, pero la mayoría han sido negadas por la accionada sin justificación legal alguna». Explicó que su médico tratante le expidió 15 incapacidades médicas, cada una por 30 días, desde el 8 de marzo de 2022 a la fecha, « sin que la NUEVA EPS haya permitido transcribir en su portal web transaccional». Que debido a la negativa de la Nueva EPS en la transcripción, reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas, desacatando con ello lo ordenado en fallos de primera y segunda instancia dentro de la tutela 11001310501520170038300, el 25 de enero de 2023 radicó un tercer incidente de desacato solicitando el pago de 18 incapacidades otorgadas entre el 18 de agosto de 2020 y 31 de enero de 2023 y el juzgado, por auto de 7 de febrero de 2023, dio apertura y el 16 de febrero de 2023 sancionó al representante legal de esa entidad; no obstante, al desatar la consulta, por proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción por desacato impuesta, con fundamento en que en el fallo de tutela « nunca contempló incapacidades futuras a las que en el 2018 fueron objeto de estudio, pues la tutela no es procedente sobre hechos futuros e inciertos […]».

fundamento en que en el fallo de tutela « nunca contempló incapacidades futuras a las que en el 2018 fueron objeto de estudio, pues la tutela no es procedente sobre hechos futuros e inciertos […]». 6Radicación n.° 70596

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Explicó que la magistratura accionada revocó la sanción y ordenó el archivo del incidente, sin tener en cuenta los efectos de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, revictimizándola «al ordenarle iniciar nuevas acciones judiciales para el cobro de las incapacidades en mora». En suma, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, “ya que no con[taba] con el apoyo probatorio para determinar que la accionada NUEVA EPS acató el fallo de tutela», inadvirtiendo con ello la omisión del pago por parte de esa entidad de las incapacidades otorgadas. Además, desatendió que es una persona de especial protección debido a su estado de invalidez causado por padecer «cáncer». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que; […] Se ORDENE a la H. Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a REVOCAR la providencia del 28 de febrero de 2023 y seguidamente, proferir nueva decisión en la que confirme la sanción por desacato de la NUEVA EPS, respecto al pago de las incapacidades otorgadas y no pagadas […], pero, sobre todo, que se mantenga vigente y con plena validez lo ordenado en fallos de tutela 2018 - 00383. Se ORDENE a LA NUEVA EPS a cumplir con lo ordenado en fallos de tutela

no pagadas […], pero, sobre todo, que se mantenga vigente y con plena validez lo ordenado en fallos de tutela 2018 - 00383. Se ORDENE a LA NUEVA EPS a cumplir con lo ordenado en fallos de tutela 2018 – 00383, esto es, transcriba y pague las incapacidades mensuales otorgadas […], desde septiembre de 2021 a la fecha, incluyendo la del 15 de agosto al 12 de septiembre de 2020. Por proveído de 18 de mayo de 2021 se admitió el asunto y se ordenó comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la providencia criticada por la accionante se adoptó haciendo una valoración de la totalidad de los elementos que obraban en el proceso, 7Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 en especial, la sentencia de tutela emitida por ese Tribunal que tanto en su parte considerativa como en la resolutiva «en ninguno de sus apartes se consideró amparar incapacidades futuras, en la medida que siempre se refirió a las incapacidades existentes, o sea las causadas, en pasado, y no a las posibles incapacidades futuras», de manera que no se había incurrido en ninguno de los errores endilgados en el escrito de tutela, por lo que el amparo debía denegarse. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que el argumento principal que expuso el Tribunal para ordenar la terminación del incidente y cualquier actuación relacionada con esa tutela, fue el de que «no puede dar una orden indefinida como se entendió en el asunto,

argumento principal que expuso el Tribunal para ordenar la terminación del incidente y cualquier actuación relacionada con esa tutela, fue el de que «no puede dar una orden indefinida como se entendió en el asunto, que cinco años después se estaba requiriendo el pago de incapacidades causadas con posterioridad al fallo de tutela y que no habían sido objeto de solicitud de amparo en la misma y que si luego de proferido el fallo, se causaban más incapacidades y esta tampoco no eran pagadas, debía iniciar las acciones respectivas, pues se trataba de unos nuevos hechos», argumento que a su juicio fue acertado, por lo que consideró que el amparo debía declararse infundado. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que esa entidad no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la convocante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 70596

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo

particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha precisado que, la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros previstos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de consiguiente, ha vulnerado sus derechos fundamentales, pue en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Al efecto, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la Sala sostuvo: 9Radicación n.° 70596

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de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Al efecto, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la Sala sostuvo: 9Radicación n.° 70596

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En el presente caso, pretende la accionante que se invalide el auto de 23 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal accionado revocó la sanción que le impusiera al representante legal de la Nueva EPS por el no cumplimiento de la sentencia que le ordenó el pago de incapacidades dentro de la acción 11001310501520170038300 y, en consecuencia, que se confirme la sanción respecto del pago de las incapacidades otorgadas y

no cumplimiento de la sentencia que le ordenó el pago de incapacidades dentro de la acción 11001310501520170038300 y, en consecuencia, que se confirme la sanción respecto del pago de las incapacidades otorgadas y no pagadas, pero, sobre todo, que se mantenga vigente y con plena validez lo ordenado en los fallos de la tutela 2018 - 00383. Y, en relación con la Nueva ESP, que se ordene que « transcriba y pague las incapacidades mensuales otorgadas […] desde septiembre de 2021a la fecha, incluyendo la del 15 de agosto al 12 de septiembre de 2020. Pues bien, una vez revisado el proveído de 23 de febrero de 2023, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la consulta de desacato, preliminarmente se refirió al a rtículo 52 Decreto 2591 de 1991 y a las sentencias T-553 – 2002, T-368 – 2005 y 1113-2005, relacionadas con la labor del juez para constatar el cumplimiento de la orden de tutela. Seguidamente, al analizar el caso concreto expuso: […] En el presente asunto, el fallo de tutela emitido por el Tribunal y que sustenta el trámite incidental ordenó el «[…] reconocimiento y pago de las 10Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas a partir del 19 de junio de 2017, por las razones expuestas». En la parte motiva la sentencia del Tribunal al respecto del pago de dichas incapacidades indicó «En consecuencia, frente a tal omisión de la NUEVA EPS de remitir el concepto de marras, es responsable del reconocimiento y pago de

En la parte motiva la sentencia del Tribunal al respecto del pago de dichas incapacidades indicó «En consecuencia, frente a tal omisión de la NUEVA EPS de remitir el concepto de marras, es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir de junio de 2017 y las que se causaron con posterioridad». Es evidente, entonces, que el fallo de tutela del cual se pretende su cumplimiento nunca contempló incapacidades futuras a las que en el 2018 fueron objeto de estudio, pues la tutela no es procedente sobre hechos futuros e inciertos tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-652 de 2012 donde expresó aquella Corporación « Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro» Así las cosas, y teniendo en cuenta que el escrito de tutela del Tribunal nunca se refirió al pago de incapacidades futuras, esto es , en ningún aparte de la sentencia se señaló el amparo por las incapacidades que se causen a partir de junio de 2017, sino a aquellas que se causaron, esto es, se refiere a una situación en pasado y no futura, no se encuentra incumplimiento de orden de tutela por parte de la NUEVA EPS, pues lo que hoy se pretende es el pago de incapacidades generadas casi dos años después del fallo de tutela y las cuales

parte de la NUEVA EPS, pues lo que hoy se pretende es el pago de incapacidades generadas casi dos años después del fallo de tutela y las cuales no fueron contempladas en aquel escrito, por lo que no se cumplen los supuestos señalados en la sentencia SU 034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional para la procedencia de la sanción puesto que no se evidencia el incumplimiento. En atención a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente y al no haberse demostrado el incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 31 de julio de 2018 modificada por el Tribunal mediante proveído del 07 de septiembre de 2018, esta Corporación declara cumplido el fallo y revoca la sanción impuesta mediante providencia del 16 de febrero de 2023, en la medida que se acredita que la NUEVA EPS pagó las incapacidades a las que se hacía referencia en la acción de tutela y que se relacionaban con la vulneración al derecho. (subrayas fuera del texto original). En ese orden de ideas, si la accionada incumple con su obligación en el pago de incapacidades futuras, le corresponderá a la accionante realizar las acciones pertinentes. (subrayas fuera del texto original). En ese escenario, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que la magistratura accionada, después de un análisis probatorio destacó en el sub lite no ordenó el pago de incapacidades futuras, solo las causadas a partir de junio de 2O17 y las 11Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 que se causaron con posterioridad, en el entendido que se refería a las

de incapacidades futuras, solo las causadas a partir de junio de 2O17 y las 11Radicación n.° 70596 SCLAJPT-11 V.00 que se causaron con posterioridad, en el entendido que se refería a las causadas entre el periodo comprendido de los 181 y 540 y en principio se encobraban en cabeza del Colpensiones, pero que por la omisión de la Nueva EPS en él envió del concepto de rehabilitación en el término de ley quedaron en cabeza de la mentada EPS. En tales condiciones resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En suma, el hecho de que la parte accionante no coincida con el

desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En suma, el hecho de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 12Radicación n.° 70596

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De otra parte, en cuanto a la pretensión di

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