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CSJ - STL6664-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6664-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6664-2023 Radicación n.° 102205 Acta 15 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ASTRID BRAND BEDOYA, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MAGDA LUCELLY MORENO FLÓREZ, MELBA RUBY ARCILA ZAPATA Y LUZ EDITH SÁNCHEZ CARTAGENA, contra el fallo de 22 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron

contra el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE

GUADALAJARA DE BUGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , mecanismo en el que se vinculó a la Asociación de Vivienda de Calima – ASOVICALIMA y al señor José Vicente Castellanos, quienes actúan como partes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 76-111-31-03-001-2022-0003500.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°102205

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Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en su calidad de socias de ASOVICALIMA, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la

Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en su calidad de socias de ASOVICALIMA, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data y exceso de ritual manifiesto, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor José Vicente Castellanos promovió el mencionado proceso contra ASOVICALIMA, para ejecutar un pagaré, en el cual se libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2022, por valor de $280.000.000 M/CTE más los intereses moratorios y se decretó, entre otros, el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 373-120714, que no se materializó porque estaba cerrado. El 3 de agosto de 2022 se ordenó el embargo y el secuestro de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 373-138196, 373138197, 373-138198, 373138199, 373-138200, 373-138201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, de propiedad de la sociedad demandada y el 16 de septiembre siguiente, la Oficina remitió al Juzgado constancia del registro de la medida cautelar. Una vez notificada la demanda, ASOVICALIMA contestó y solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida, bajo el argumento que el

Oficina remitió al Juzgado constancia del registro de la medida cautelar. Una vez notificada la demanda, ASOVICALIMA contestó y solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida, bajo el argumento que el bien superaba el doble de lo adeudado y que pertenecía a cada uno de los asociados. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y negó el levantamiento de la medida cautelar, dado que la solicitante no había allegado los avalúos correspondientes para 2Radicación n.°102205 SCLAJPT-12 V.00 demostrar lo alegado y las medidas habían sido debidamente inscritas, pues los predios se encontraban aún a nombre de la Asociación, decisión que fue confirmada, en sede de reposición el 7 de noviembre siguiente. El 16 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó la providencia impugnada. El 21 de febrero de 2023, se puso en conocimiento de las partes la devolución del despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima del Darién, indicando que el secuestro no se realizó, porque « no coinciden con los números de matrículas actuales». Al respecto, las accionantes sostuvieron que el ejecutante se « valió aparentemente de métodos fraudulentos, engañándonos para supuestamente construir» 258 viviendas de interés social, no obstante, el contrato de mutuo acuerdo terminó, suscribiendo el pagaré a su favor para que saliera de la obra, «sin sospechar » sobre las irregularidades estructurales en la construcción.

acuerdo terminó, suscribiendo el pagaré a su favor para que saliera de la obra, «sin sospechar » sobre las irregularidades estructurales en la construcción. Argumentaron que los predios embargados fueron divididos en lotes asignados a los usuarios de ASOVICALIMA desde septiembre de 2021, los cuales tienen «sus matrículas inmobiliarias individuales» y, por tanto, no son de la ejecutada; además, que están en una precaria situación económica y con la medida cautelar resultan afectadas. Conforme a lo anterior, solicitaron que se declare la ineficacia de los autos que decretaron y negaron el levantamiento de la medida de embargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°102205

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Mediante proveído de 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado afirmó que las accionantes no son parte del proceso ejecutivo ni propietarias de los predios objeto de medida cautelar y que, de ser poseedoras, deben oponerse en la diligencia de secuestro, que no se ha realizado. La señora Carmen Elisa Román, en calidad de representante de ASOVICALIMA y como asociada, junto a otros 102 afiliados, cuyas firmas fueron adjuntadas en escrito aparte, en calidad de « tenedores» de los predios en cuestión, coadyuvaron lo solicitado con las acciones de tutela presentadas. Por fallo de 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado por

los predios en cuestión, coadyuvaron lo solicitado con las acciones de tutela presentadas. Por fallo de 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado por la falta de legitimidad de las gestoras, para lo cual argumentó que:

2. En relación con lo pretendido por las tutelantes, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que no se encuentran legitimadas para atacar las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo, toda vez que no son parte ni terceros reconocidos, pues el ejecutante es José Vicente Castellanos y la ejecutada es ASOVICALIMA.

Sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»; de manera que, en el sub judice, pese a que la gestoras son asociadas de la ejecutada ASOVICALIMA, no por ello pueden ejercer su representación ni asumen la condición de sujeto procesal en el juicio rebatido (sic) y, por tanto, no están legitimadas para atacar las decisiones proferidas en dicho trámite, lo cual impide analizar el fondo del asunto. 4Radicación n.°102205

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Adicionalmente, manifestó que se logró evidenciar que las censoras no han solicitado ante los operadores judiciales de conocimiento lo planteado a través de la presente acción de tutela, y que al manifestar que

Adicionalmente, manifestó que se logró evidenciar que las censoras no han solicitado ante los operadores judiciales de conocimiento lo planteado a través de la presente acción de tutela, y que al manifestar que son poseedoras, se encuentran facultadas para presentar la oposición en la diligencia de secuestro, la cual, de acuerdo a lo informado por el Juzgado, no se ha realizado, «de manera que la salvaguarda invocada tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad, todo lo cual impide resolver el fondo del asunto.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual, reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar, y manifestaron que han intentado oponerse al procedimiento de secuestro; pero que dicho procedimiento fue suspendido ante la cantidad de opositores, y que por tanto, «se ha respetado el principio de subsidiariedad porque materialmente hemos intentado por todos los medios legales y constitucionales que se nos escuche en pro de la salvaguarda de nuestros derechos fundamentales y de nuestras familias, ya que somos afectadas directas por este procedimiento irregular de embargo y secuestro adelantado por parte de la entidades accionadas.» Adicionaron, que son madres cabeza de familia, y que «(…) en razón a que el despacho accionado, había ordenado el Embargo de los nuestros terrenos, en forma errada cuando ordenó el embargo de bienes inmuebles con matrícula cerrada que no corresponden a lo ordenado por él mismo, irregularidad procesal que afecta directamente el debido proceso contemplado por el ordenamiento

terrenos, en forma errada cuando ordenó el embargo de bienes inmuebles con matrícula cerrada que no corresponden a lo ordenado por él mismo, irregularidad procesal que afecta directamente el debido proceso contemplado por el ordenamiento jurídico colombiano en el código general del proceso, además del acceso efectivo a la administración de justicia.» Aducen, que por lo expuesto sí se encuentran legitimadas para actuar dentro del proceso, en razón al perjuicio o daño irremediable que les está causando la decisión de los operadores judiciales y que «LA ASOCIACIÓN 5Radicación n.°102205

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DE VIVIENDA CALIMA – ASOVICALIMA, existe debido a nuestra labor nuestra labor, en razón a que como madres cabeza de familia hemos trabajado hombro a hombro con todos y cada uno de sus asociados vulnerables en su gran mayoría, por esto, siendo que la Asociación es solo un medio para adquirir propiedad de interés social, razón por la cual sí tenemos la afectación real y material y en tal sentido poseemos LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.» Por todo lo expuesto, solicitaron que se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por la sala homóloga, el 22 de marzo de 2023, por medio del cual se declaró improcedente el amparo y en su lugar, se protejan los derechos de rango constitucional, declarando la ineficacia de los autos de fecha 3 de agosto de 2022 y 30 de septiembre del mismo año, que negaron el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los predios objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

de fecha 3 de agosto de 2022 y 30 de septiembre del mismo año, que negaron el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los predios objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura 6Radicación n.°102205 SCLAJPT-12 V.00 de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa de las accionantes María Astrid Brand Bedoya, María Isabel Álvarez Rodríguez, Magda Lucelly Moreno Flórez, Melba Ruby Arcila Zapata y Luz Edith Sánchez Cartagena, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que ellas, al interponer la presente acción de

Bedoya, María Isabel Álvarez Rodríguez, Magda Lucelly Moreno Flórez, Melba Ruby Arcila Zapata y Luz Edith Sánchez Cartagena, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que ellas, al interponer la presente acción de tutela carecen de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no son parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, y a pesar de que son asociadas de la ejecutada ASOVICALIMA, no por ella, se encuentran facultadas para ejercer su representación, ni asumen la condición de sujeto procesal en el juicio que se debate, como tampoco demuestran ejercer como agente oficioso de la misma. Así, ha señalado esta Corte sobre la materia: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento

otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 7Radicación n.°102205

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En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma y jurisprudencia citada en precedencia. De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por las señoras María Astrid Brand Bedoya, María Isabel Álvarez Rodríguez, Magda Lucelly Moreno Flórez, Melba Ruby Arcila Zapata y Luz Edith Sánchez Cartagena, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ejecutivo que 8Radicación n.°102205 SCLAJPT-12 V.00 promovió José Vicente Castellanos, en contra de la sociedad Asociación de Vivienda de Calima -ASOVICALIMA, encontrándose de las

8Radicación n.°102205 SCLAJPT-12 V.00 promovió José Vicente Castellanos, en contra de la sociedad Asociación de Vivienda de Calima -ASOVICALIMA, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quienes interponen la queja, carecen de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que las accionantes, sean parte dentro del proceso ejecutivo señalado, ni que a ellas se les hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no pueden alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlas a ellas, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se incorporaron al plenario, elementos de juicio de los cuales se pueda colegir la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien las peticionarias en su escrito de impugnación argumentan la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data y exceso de ritual

si bien las peticionarias en su escrito de impugnación argumentan la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data y exceso de ritual manifiesto, lo cierto es que tampoco probaron tal afirmación. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que no asiste razón a las promotoras de la acción, por lo que la decisión impugnada habrá de confirmarse. 9Radicación n.°102205

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.°102205

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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