CSJ - STL6665-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6665-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6665-2023 Radicación n.° 70566 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
TÉLLEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
I. ANTECEDENTES Juan Téllez Vanegas promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Para sustentar su solicitud informó que es el demandante en un proceso ordinario en el que reclamó la existencia de una relación laboral con la Constructora Unión Ltda. y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar, el pago de laRadicación n.° 70566 SCLAJPT-01 V.00 seguridad social y el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de febrero de 2022, dio por probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral. Señaló que contra la mencionada sentencia interpuso el recurso de
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral. Señaló que contra la mencionada sentencia interpuso el recurso de apelación, cuyo análisis correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que lo dio por no sustentado, no obstante, a través de auto de 5 de diciembre de 2022, admitió el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primer grado fue completamente adversa al trabajador. Informó que, por sentencia de 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si bien, declaró que entre él y la Sociedad Constructora Unión S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 2009 y el 24 de febrero de 2022 1, y condenó a la demandada al pago de la reserva actuarial que determine la entidad administradora del régimen pensional a la que se afiliare por los aportes en pensión a su favor, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas, es decir, no realizó condena con respecto a acreencias laborales, pues no encontró acreditada su jornada laboral, por lo que consideró que no era dable proferir condena por esos conceptos, dada la incertidumbre sobre su jornada y, por tanto, sobre su salario. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que le fuese reconocido el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ya que, de acuerdo con lo 1 sin perjuicio de la relación laboral se mantenga vigente más allá de esa fecha.
reconocido el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ya que, de acuerdo con lo 1 sin perjuicio de la relación laboral se mantenga vigente más allá de esa fecha. 2Radicación n.° 70566 SCLAJPT-01 V.00 motivado en la sentencia de segunda instancia, quedó demostrada la relación laboral, así como la prestación del servicio a tiempo completo. Por auto de 16 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 17380311200220190044700 y tanto a las accionadas como a los vinculados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez primero laboral del circuito de la Dorada comunicó que ese Despacho se atenía a la decisión tomada por esta Corporación. El presidente, el vicepresidente y una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informaron que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta del proceso criticado; que mediante providencia de 18 de enero del 2023, esa Sala revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar «declaró que entre el señor JUAN TÉLLEZ VANEGAS y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA UNIOON S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 2009 y hasta por lo menos el 24 de febrero de 2022; por consiguiente, se condenó a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA UNIOON S.A.S., al
de 2009 y hasta por lo menos el 24 de febrero de 2022; por consiguiente, se condenó a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA UNIOON S.A.S., al pago de la reserva actuarial que determine la entidad administradora del régimen pensional que se encuentre afiliado el demandante, por los aportes en pensión en favor del señor JUAN TÉLLEZ VANEGAS, por haber omitido la afiliación de su trabajador al sub sistema pensional, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente». Manifestaron que los argumentos esbozados por la Colegiatura se fundamentaron en las sendas pruebas documentales aportadas al expediente, las cuales no permitieron llegar a la certeza del cumplimiento 3Radicación n.° 70566 SCLAJPT-01 V.00 de la jornada laboral legal mínima de 48 horas semanales por parte del actor, en consecuencia, se estableció que no se podría llegar a la equivalencia del salario mínimo como contraprestación, lo que conllevó a la absolución de los emolumentos hoy solicitados en sede de tutela, decisión que se sustentó en los lineamientos de derecho y jurisprudenciales acordes para la solución del problema jurídico. Resaltaron que, conforme a los anteriores puntos, y observando los hechos que sustentaron la queja constitucional, resulta diáfano que la acción de tutela promovida tiene como finalidad que se complemente la sentencia de instancia, razón por la cual solicitaron que se nieguen las pretensiones, toda vez que la providencia criticada no violó los derechos fundamentales del accionante.
acción de tutela promovida tiene como finalidad que se complemente la sentencia de instancia, razón por la cual solicitaron que se nieguen las pretensiones, toda vez que la providencia criticada no violó los derechos fundamentales del accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 70566
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente
caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 70566
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 6Radicación n.° 70566
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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, con respecto a la competencia para la definición del interés económico para recurrir, es importante señalar que ésta es del juez natural, es decir, corresponde al Tribunal Superior y, posteriormente a esta Corporación, determinar si el interés para recurrir en casación se cumple o no, sin embargo, para que las autoridades judiciales puedan cumplir con
es decir, corresponde al Tribunal Superior y, posteriormente a esta Corporación, determinar si el interés para recurrir en casación se cumple o no, sin embargo, para que las autoridades judiciales puedan cumplir con esa obligación que les ha impuesto el Código General del Proceso, las partes dentro de la causa deben cumplir con la carga de presentarlo, 7Radicación n.° 70566 SCLAJPT-01 V.00 plantearlo y sustentarlo, poniendo de presente las inconformidades que tienen con respecto a la decisión de segunda instancia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el aquí accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación, cuando su obligación consistía en postularlo para que las autoridades competentes decidieran sobre su procedencia, máxime, cuando la cuantía indicaba que sí se cumplía con el interés económico para recurrir, de acuerdo con la liquidación que esta Sala realizó sobre este puntual caso 2, carga que, a todas luces, incumplió. Así lo ha analizado la Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela en donde ha dejado claro que « […] la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y
excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». (Sentencia CC ST1217-2003). De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que el recurrente no presentó el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se declarará improcedente el amparo deprecado. 2 8Radicación n.° 70566
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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