CSJ - STL6666-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6666-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6666-2023 Radicación n.° 70354 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONSUELO BRICEÑO BOBADILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el N° 50001310500120190012200.
I. ANTECEDENTES La impulsora del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al «MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO artículo 29 SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 228 Y A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL PLAZO RAZONABLE», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso judicial N° 2019-00122-00.Radicación n.° 70354
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que María Consuelo Briceño Bobadilla instauró demanda ordinaria laboral en
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que María Consuelo Briceño Bobadilla instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez con el pago de las mesadas pensionales retroactivas desde el momento en que se adquirió el derecho, analizando la compatibilidad o incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida y la pensión de vejez. Por sentencia del 8 de febrero de 2021, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARIA CONSUELO BRICEÑO BOBADILLA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez causada el 26 de marzo de 2008 pero por efecto de prescripción se pagará a partir del 02 de octubre de 2012, la cual deberá liquidar aplicando el salario mínimo legal vigente para cada uno de los años conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que cancele el retroactivo pensional.
Contra la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, admitido el 3 de octubre de 2022, ante lo cual, indicó la actora que, desde el momento de la interposición del recurso hasta su admisión, transcurrió el término un año y ocho meses. Expuso, que el Tribunal accionado no ha realizado más actuaciones
desde el momento de la interposición del recurso hasta su admisión, transcurrió el término un año y ocho meses. Expuso, que el Tribunal accionado no ha realizado más actuaciones dentro del proceso con radicado N° 2019-00122, desde el pasado 3 de octubre de 2022 y que desde ese momento a la fecha han transcurrido seis meses aproximadamente sin que la Corporación resuelva la apelación interpuesta profiriendo fallo de segunda instancia al interior del proceso objeto de debate. Añadió, que en reiteradas ocasiones ha solicitado ante el Tribunal el impulso procesal, mediante correos electrónicos y que incluso ha acudido personalmente al Despacho para que le informen las razones de la dilación del proceso. 2Radicación n.° 70354
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Seguidamente, expuso que, a través de auto de 3 de octubre de 2022, el Tribunal le requirió aportar una información laboral, que fue enviada el 31 de octubre de ese mismo año, por lo cual, manifiesta que «(…) de mi parte he cumplido con todo lo que me han pedido para resolver dicho recurso y a hoy no han requerido nada más, y creo que no hay más porque o si no me lo hubieran requerido con el auto del 03 de octubre de 2022.». Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
1. Se confirme mi derecho a la pensión de vejez al cual tengo derecho, según sentencia de primera instancia.
2. Que se dé respuesta inmediata al recuero (sic) de apelación por el Tribunal Superior Sala civil familia laboral de Villavicencio; de acuerdo al plazo razonable y demás derechos aquí descritos.
sentencia de primera instancia.
2. Que se dé respuesta inmediata al recuero (sic) de apelación por el Tribunal Superior Sala civil familia laboral de Villavicencio; de acuerdo al plazo razonable y demás derechos aquí descritos.
Por medio de auto del 26 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó no ser la competente para resolver la solicitud de la accionante, «teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido», por tanto, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es quien debe resolver el asunto, así las cosas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Despacho 03, manifestó lo siguiente: (…) en cumplimiento al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió el Acuerdo CSJMEA23-63 del 08 de marzo de 2023, por el cual se estableció la redistribución de los procesos, 3Radicación n.° 70354 SCLAJPT-12 V.00 disponiendo que, la carga de 254 procesos laborales que manejaban los magistrados Alberto Romero Romero - Despacho 001 Sala Civil Familia y Hoover Ramos Salas –
3Radicación n.° 70354 SCLAJPT-12 V.00 disponiendo que, la carga de 254 procesos laborales que manejaban los magistrados Alberto Romero Romero - Despacho 001 Sala Civil Familia y Hoover Ramos Salas – Despacho 002 Sala Civil Familia, pasara al Despacho del suscrito MagistradoDespacho 003 de la Sala Laboral, para una carga total de 590 procesos, así:
MAGISTRADO CARGA
ACTUAL
PROCESOS
MAG.
ROMERO
ROMERO
PROCESOS
MAG. RAMOS
SALAS Carga total
JAIR ENRIQUE
MURILLO MINOTTA 336 116 138 590
RAFAEL ALBEIRO
CHAVARRO POVEDA 589 0 0 589
DELFINA FORERO MEJÍA 600 0 0 600
En este acuerdo, ante la carga laboral que reflejan los despachos de la Sala Laboral, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó la exoneración temporal del reparto en acción constitucional de tutela, desde el 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2023, sin embargo, a esta medida no se le ha dado cumplimiento, máxime, cuando en comunicación enviada al presidente de la referida seccional de la judicatura se le informó que, la Sala Laboral está de acuerdo en continuar conociendo las acciones de tutela, que como autoridad judicial y superiores funcionales corresponde, frente a las decisiones de los funcionarios de la especialidad. Todo lo anterior, resulta indispensable para sugerir que, no ha sido la actuación desprovista de diligencia por parte de los Magistrados ponentes del Despacho 005 de la Sala Civil Familia Laboral, hoy, Despacho 003 de la Sala Laboral, lo que ha
Todo lo anterior, resulta indispensable para sugerir que, no ha sido la actuación desprovista de diligencia por parte de los Magistrados ponentes del Despacho 005 de la Sala Civil Familia Laboral, hoy, Despacho 003 de la Sala Laboral, lo que ha dado lugar a una falta de decisión dentro del asunto que dio lugar a la presentación de la acción constitucional por parte de la señora María Consuelo Briceño Bobadilla, sino la carga laboral que reflejan los despachos de la Sala de Decisión Laboral, como las citadas situaciones administrativas, las que no han permitido evacuar los asuntos de la especialidad con la premura que éstos ameritan. Descendiendo al caso que dio lugar al trámite constitucional, una vez revisada el acta generada por la oficina judicial del Distrito judicial de Villavicencio, como el archivo Excel donde se encuentran relacionados todos los asuntos repartidos a este Despacho, incluso, los que fueron redistribuidos en virtud del Acuerdo CSJMEA2363 del 08 de marzo de 2023, se observa que la apelación presentada dentro del proceso ordinario laboral en el que la hay accionante es demandante, fue repartida a este Despacho el 19 de febrero de 2022, ubicándose en la casilla 172 del referido archivo, lo que significa que, previo a resolver lo que en derecho corresponda dentro del referido asunto, deberá resolverse lo correspondiente dentro de los 171 procesos que lo anteceden. Si bien es cierto que la señora María Consuelo Briceño Bobadilla ha presentado solicitudes tendientes a obtener celeridad en su proceso, este Despacho no se ha mantenido inane frente a las mismas, pues además de que, en auto del 03 de octubre
Si bien es cierto que la señora María Consuelo Briceño Bobadilla ha presentado solicitudes tendientes a obtener celeridad en su proceso, este Despacho no se ha mantenido inane frente a las mismas, pues además de que, en auto del 03 de octubre de 2022, se procedió al decreto de pruebas para resolver con suficiencia la controversia puesta a consideración, el 25 de abril de 2023 (…)
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la recurrente que se confirme el derecho a la pensión de vejez reconocido en primera instancia
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la recurrente que se confirme el derecho a la pensión de vejez reconocido en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral N° 2019-00122-00 y se dé impulso procesal a la demanda, pues a la fecha se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Villavicencio el 8 de febrero de 2021. Tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se avizora acreditado en la presente acción, ostentando la 5Radicación n.° 70354 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es, el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la solución de la controversia judicial.
imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es, el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la solución de la controversia judicial. En virtud de las consideraciones expuestas, el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la señora María Consuelo Briceño Bobadilla ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento del derecho pensional que se encuentra en disputa, sin que a la fecha la controversia haya sido resuelta mediante providencia judicial de segundo grado que deberá ser emitida por el Tribunal al que fue asignado el proceso N° 201900122-00, lo que impide que a través de esta acción de amparo se deba reconocer el derecho a la pensión de vejez solicitada por la accionante, concluyendo que la acción se torna prematura frente a ese pedimento. Además de lo anterior, la promotora ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló:
dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 70354
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar
e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que la accionante le atribuye al Tribunal accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales.
Para el presente asunto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada. Sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral fue repartido al Despacho
que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada. Sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral fue repartido al Despacho el 20 de abril de 2021; el 8 de febrero de 2022, el Tribunal requirió a la parte actora para que dentro del término de 15 días allegara prueba sumaria de su situación económica y demás circunstancias que aduce en su escrito y se reconoció personería a la apoderada sustituta de Colpensiones; el 3 de octubre 7Radicación n.° 70354 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, se admitió el recurso de apelación y se decretaron pruebas; el 31 de octubre de 2022, se ofició a la apoderada de la demandante, lo dispuesto en el auto anterior y; finalmente, el 12 de enero del año en curso el proceso ingresó al despacho. Por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandada, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, el Tribunal ha realizado las actuaciones tendientes a proferir el fallo de segunda instancia y para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
de segunda instancia y para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pretendido, por todo lo anterior, no queda otra alternativa que negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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