CSJ - STL6667-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6667-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6667-2023 Radicación n.°102793 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó MARLÉN YASMIRA MONTAÑO RAMÍREZ en representación de su hija K.K.K.K. 1, contra el recurrente, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlén Yasmira Montaño Ramírez en representación de K.K.K.K. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y educación, 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.°102793
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el
documental obrante en el plenario, se extrae que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de K.K.K.K. con ocasión de la muerte de su progenitor, del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandada interpuso apelación y, en fallo de 22 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la determinación del a quo. En desacuerdo, la administradora instauró recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 7 de julio de 2021. El 6 de septiembre de 2021, reiterada el 4 de mayo de 2022, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y, en proveído de 7 julio de 2022, el juzgado referido libró mandamiento de pago y decretó medida de embargo. En pronunciamiento de 17 de agosto de 2022, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que Porvenir S.A. guardó silencio. El 29 de noviembre de 2022, la ejecutante pidió información sobre el estado del proceso y respecto a si Porvenir S.A. realizó el depósito de los dineros correspondientes y, en auto de 5 de diciembre de 2022, el juzgado respondió que existen dos depósitos judiciales
el estado del proceso y respecto a si Porvenir S.A. realizó el depósito de los dineros correspondientes y, en auto de 5 de diciembre de 2022, el juzgado respondió que existen dos depósitos judiciales «469030002823225 por la suma de $75.351.488,00 por PORVENIR S.A. 2Radicación n.°102793 SCLAJPT-12 V.00 y No. 469030002823235 por la suma de $90.338.367,00 por PORVENIR S.A.», no obstante, requirió a la enjuiciada para que indicara los conceptos por los cuales se constituyeron dichos títulos judiciales, igualmente, requirió a la actora «que en el evento de solicitar el pago de los depósitos judiciales allegue certificación bancaria, a fin de dar cumplimiento al abono a cuenta dado que los depósitos superan los 15 SMLMV». El 6 y 13 de diciembre de 2022, la convocante autorizó la cuenta bancaria para el pago de los depósitos judiciales, pidió el fraccionamiento del título judicial «469030002823225» y revocó la facultad de recibir de su apoderada judicial. El 12 de diciembre del mismo año, Porvenir S.A. informó que ya reconoció la pensión de sobrevivientes y relacionó los conceptos de los valores consignados, esto es, «$75.351.488» por intereses moratorios y «90.338.367» por retroactivo. El 7 de marzo de 2023, la ejecutante pidió se le indicara el estado del proceso y la fecha en la que se pagaría los dineros consignados en depósitos judiciales.
«90.338.367» por retroactivo. El 7 de marzo de 2023, la ejecutante pidió se le indicara el estado del proceso y la fecha en la que se pagaría los dineros consignados en depósitos judiciales. En pronunciamiento de 23 de marzo del año en curso, el despacho declaró el pago parcial de la obligación, tuvo por revocada la facultad de recibir de la apoderada de la demandante, ordenó la entrega del título judicial «469030002823235» y dispuso el fraccionamiento del título «469030002823225». Igualmente, puso de presente que cumplido lo anterior se resolvería lo relativo a la entrega de los dineros fraccionados y «Estar a la espera de la presentación de la liquidación del crédito». 3Radicación n.°102793
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En cumplimiento de lo anterior, el 29 de marzo de 2023, se ingresó al Banco Agrario de Colombia la orden de pago del título judicial «469030002823235» y el fraccionamiento del título «469030002823225». A través de auto de 17 de abril de 2023, el a quo ordenó la entrega de los nuevos títulos «469030002907930» y «469030002907931» generados con ocasión del fraccionamiento, los cuales fueron ingresados al portal del Banco Agrario de Colombia el 27 de abril siguiente. El 18 de abril de 2023, la ejecutante allegó liquidación del crédito y, en proveído de 24 de abril, se corrió traslado a la demandada, oportunidad dentro de la cual Porvenir S.A. objetó la liquidación del crédito. Adujo que no cuentan con recursos económicos y que el juzgado se
en proveído de 24 de abril, se corrió traslado a la demandada, oportunidad dentro de la cual Porvenir S.A. objetó la liquidación del crédito. Adujo que no cuentan con recursos económicos y que el juzgado se ha demorado en consignar a su cuenta bancaria los dineros depositados por Porvenir S.A., pese a que el causante falleció hace más de 10 años. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene al juzgado el pago de los dineros consignados en los depósitos judiciales «469030002823235» y «469030002907931».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal
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Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a Porvenir S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y advirtió que tratándose de órdenes de pago con abono a cuenta en portal Web del Banco Agrario de Colombia «este tarda aproximadamente tres (03) días hábiles en hacer la pre-confirmación de cuenta, previo a ser autorizada por el titular del despacho, por lo tanto, no fue posible autorizar la ordenar pago previo a la vacancia judicial de semana santa». Igualmente,
hábiles en hacer la pre-confirmación de cuenta, previo a ser autorizada por el titular del despacho, por lo tanto, no fue posible autorizar la ordenar pago previo a la vacancia judicial de semana santa». Igualmente, puso de presente que el despacho estuvo cerrado los días 20 y 21 de abril de 2023, por reubicación del despacho, según acuerdo CSJVAA23-28 de 18 de abril de 2023. Destacó que, el 3 de mayo de 2023, se procedió con la autorización final y con la segunda firma electrónica, de ahí que en la actualidad los depósitos se encuentran en operación bancaria. Por último, remitió link contentivo del expediente digital. Porvenir S.A. defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo al derecho de petición y «a los intereses superiores de niños y niñas» y, en consecuencia, ordenó al juzgado expedir las órdenes de pago «con diligencia y verificación sobre datos fundamentales para el pago» correspondientes al título «469030002907931» y «en lo sucesivo de todos los títulos» a favor de K.K.K.K. y en la medida «que se cumple el trámite de rigor previo». 5Radicación n.°102793
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali la impugnó, para lo cual insistió que en la
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali la impugnó, para lo cual insistió que en la contestación de la acción de tutela se puso de presente que, el 3 de mayo de 2023, se efectuó la autorización final del pago de los depósitos, de suerte que cumplió con todas actuaciones en el marco de su competencia y el asunto se encontraba en operación bancaria. Finalmente, señaló que, el 4 de mayo de 2023, los dineros fueron depositados a la cuenta bancaria de la accionante y, por ende, existe una carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.°102793
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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.°102793
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico de la impugnación se remite a establecer si para el momento en que se profirió la sentencia de primera se había configurado la carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar: (i) Marlén Yasmira Montaño Ramírez en representación de K.K.K.K. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar
el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo. 7Radicación n.°102793
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. De conformidad con lo anterior, es menester precisar que le asiste razón al juzgado en cuanto existe una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que para el momento en que se emitió la decisión de primer grado, la autoridad convocada ya había ordenado el pago de los títulos judiciales e, incluso, había efectuado las respectivas diligencias en el portal del Banco Agrario de Colombia. En efecto, advierte la Sala: - En pronunciamiento de 23 de marzo del año en curso, el despacho declaró el pago parcial de la obligación, tuvo por revocada la facultad de recibir de la apoderada de la demandante, ordenó la entrega del título judicial «469030002823235» y dispuso el fraccionamiento del título «469030002823225». Igualmente, puso de presente que cumplido lo anterior se resolvería lo relativo a la entrega de los dineros fraccionados y «Estar a la espera de la presentación de la liquidación del crédito».
«469030002823225». Igualmente, puso de presente que cumplido lo anterior se resolvería lo relativo a la entrega de los dineros fraccionados y «Estar a la espera de la presentación de la liquidación del crédito». - En cumplimiento de lo anterior, el 29 de marzo de 2023, se ingresó al Banco Agrario de Colombia la orden de pago del título judicial «469030002823235» y el fraccionamiento del título «469030002823225». No obstante, el 18 de abril de 2023, fue rechazada la orden de pago, pero al día siguiente el despacho la ingresó nuevamente. - A través de auto de 17 de abril de 2023, el a quo ordenó la entrega de los nuevos títulos «469030002907930» y «469030002907931» generados con ocasión del fraccionamiento, los cuales fueron ingresados al portal del Banco Agrario de Colombia el 27 de abril siguiente. 8Radicación n.°102793 SCLAJPT-12 V.00 - El 3 de mayo de 2023, se efectuaron las autorizaciones finales de los depósitos judiciales «469030002823235», «469030002907930» y «469030002907931» con abono a las cuentas autorizadas para tales efectos. En este orden, observa la Sala que, antes de la sentencia de 10 de mayo de 2023, el juzgado había adelantado todas las actuaciones de su competencia a fin de que fueran pagados los dineros de los depósitos judiciales «469030002823235» y «469030002907931», sin que a la fecha quede pendiente otra diligencia por parte de la accionada, incluso, del
competencia a fin de que fueran pagados los dineros de los depósitos judiciales «469030002823235» y «469030002907931», sin que a la fecha quede pendiente otra diligencia por parte de la accionada, incluso, del escrito de impugnación se pudo constatar que, el 4 de mayo de 2023, el Banco Agrario de Colombia transfirió el dinero a la cuenta bancaria de la tutelista, y, el 9 de mayo siguiente, dicha entidad financiera le informó al despacho que el banco de destino confirmó la transacción. Así las cosas, en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Al respecto, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, reiterada en fallo T-054-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada 9Radicación n.°102793 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de
por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala 10Radicación n.°102793
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No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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