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CSJ - STL6668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6668-2023 Radicación n.°102881 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBERTO CARRANZA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 16 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Alberto Carranza Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°102881

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Ganadería Brisas de Agua Linda S.C.A., a fin de conseguir el pago de acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de

Linda S.C.A., a fin de conseguir el pago de acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte enjuiciada interpuso apelación. En fallo de 12 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de la condena por cesantías, revocó el pago de intereses a las cesantías causados del 28 de noviembre de 2011 al 5 de septiembre de 2014 y confirmó en lo demás. El 4 de marzo de 2019, el actor adelantó el juicio ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial y, en auto de 9 de abril siguiente, el juzgado referido libró mandamiento de pago, mientras que, el 28 de mayo de igual año, dictó medida de embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula 50C-9270. El 24 de febrero de 2021, el ejecutante pidió el secuestro del bien embargado, solicitud que reiteró el 11 de marzo y 20 de abril de 2021, 25 de enero y 29 de abril de 2022. En determinación de 21 de abril siguiente, el despacho ordenó designar secuestre. El 2 de agosto de 2021, reiterado el 9 de agosto y 1 de septiembre del mismo año, la parte demandante requirió se le informara sobre la fecha de secuestro y los datos del secuestre, mientras que, el 29 de marzo de 2022, el auxiliar de la justicia aceptó el cargo de secuestre y, 2Radicación n.°102881

del mismo año, la parte demandante requirió se le informara sobre la fecha de secuestro y los datos del secuestre, mientras que, el 29 de marzo de 2022, el auxiliar de la justicia aceptó el cargo de secuestre y, 2Radicación n.°102881

SCLAJPT-12 V.00

El 10 de mayo de 2022, la promotora designada por la Superintendencia de Sociedades informó del proceso de reorganización de la empresa Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. y, el 19 de mayo de esa anualidad, el ejecutante pidió oficiar al juez concursal sobre el conocimiento del proceso laboral en curso. A través de auto de 19 de mayo de 2022, la autoridad judicial dispuso remitir el expediente al liquidador de la Superintendencia de Sociedades a cargo del proceso de reorganización de Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. No obstante, en proveído de 24 de marzo de 2023, el juzgado denegó los medios de impugnación. Alegó que el juzgado debió efectuar la diligencia de secuestro antes de remitir el proceso a la superintendencia, pues dicha petición se había elevado desde el año 2020 y que, en todo caso, se equivocó al negar la reposición y no conceder la apelación. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 19 de mayo de 2022 y 24 de

Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 19 de mayo de 2022 y 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá efectuar la diligencia de secuestro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.°102881

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Mediante auto de 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a Ganadería de Agua Linda S.C.A. y a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas, destacó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no se agotó el recurso de queja y que si bien «existió un pequeño retraso justificado» ello obedeció a la pandemia originada por covid-19 «que obligó a un cambio en la forma de laborar», y que la decisión se adoptó bajo el rigor de la ley. Por último, remitió link contentivo del expediente digital. La Superintendencia de Sociedades manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que revisado el proceso concursal se advierte que el expediente del juicio ejecutivo laboral aún no ha sido remitido a esa dependencia. En todo caso, puntualizó que, en

derechos fundamentales invocados y que revisado el proceso concursal se advierte que el expediente del juicio ejecutivo laboral aún no ha sido remitido a esa dependencia. En todo caso, puntualizó que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 116 de 2006, los despachos judiciales deben enviar al trámite de reorganización los asuntos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio de la reorganización con el propósito «de considerar el crédito dentro del proceso concursal y las medidas cautelares deben quedar a disposición de este Despacho para decidir lo que corresponda», en virtud de lo dispuesto en auto «2022-01-093495» de 24 de febrero de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo al derecho de petición, tras considerar que las providencias del juzgado no lucen 4Radicación n.°102881 SCLAJPT-12 V.00 arbitrarias o caprichosas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 19 de mayo de 2022 y 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá efectuar la diligencia de secuestro previo a la remisión del plenario al proceso de reorganización, ello por cuanto, en su sentir, la 5Radicación n.°102881 SCLAJPT-12 V.00 actuación echada de menos estaba pendiente desde el año 2020 y, en todo caso, se debió conocer de los recursos de reposición y apelación propuestos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

actuación echada de menos estaba pendiente desde el año 2020 y, en todo caso, se debió conocer de los recursos de reposición y apelación propuestos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) José Alberto Carranza Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

6Radicación n.°102881

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia que resolvió los recursos propuestos contra el auto de 19 de mayo de 2022 data de 24 de marzo de 2023.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante propuso reposición y, subsidiariamente, apelación contra la determinación de 19 de mayo de 2022. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.°102881

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, los autos de 19 de mayo de 2022 y 24 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de 19 de mayo de 2022, se advierte que la autoridad judicial dispuso remitir el expediente al liquidador de la Superintendencia de Sociedades del proceso de reorganización de la demandada Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., tras considerar: Dando curso al escrito visible a folio 375 y s.s., del plenario, y revisada con detenimiento las actuaciones surtidas dentro del plenario y más concretamente el auto proferido dentro del Proceso 2022-INS-606 de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se ordena la apertura del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., identificada con Nit: 860.403.863-1, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo

Sociedades, a través del cual se ordena la apertura del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., identificada con Nit: 860.403.863-1, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 la Ley 1116 de 2006, se ordena la remisión del expediente para lo pertinente a la Superintendencia de Sociedades. Advirtiendo, que en virtud de lo dispuesto en la misma norma artículo 20 la Ley 1116 de 2006, las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del 8Radicación n.°102881 SCLAJPT-12 V.00 concurso, quien determinará si la medida sigue vigente o no. De otro lado, en auto de 24 de marzo de 2023, el juzgado denegó los recursos de reposición y apelación, bajo los siguientes argumentos: Como es de común conocimiento que el recurso de reposición se encamina a obtener que el juzgado revoque o modifique su decisión, y siendo este uno de los propósitos perseguidos por el recurrente, a ello se aviene el Juzgado al efectuar la revisión que sobre el impugnado se solicita, advirtiendo de entrada que la declaratoria de falta de competencia tiene una regulación especial en el Código General del Proceso que no puede soslayarse en materia laboral y que por lo mismo también le es aplicable por analogía, como pasa a explicarse enseguida. El artículo 139 del Código General del Proceso establece que no es apelable el auto que resuelve la falta de competencia; inapelabilidad que tiene su razón de ser en el hecho de que cuando un juez se declara incompetente, debe remitir el proceso a quien estime competente.

auto que resuelve la falta de competencia; inapelabilidad que tiene su razón de ser en el hecho de que cuando un juez se declara incompetente, debe remitir el proceso a quien estime competente. En este caso, el Juez concursal dentro del Proceso 2022-INS606 de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se ordena la apertura del proceso de reorganización de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., identificada con Nit: 860.403.863-1, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 la Ley 1116 de 2006, la competente es la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que si bien se encontraba pendiente la diligencia de secuestro del inmueble, lo cierto es que al iniciarse el proceso de reorganización el juez laboral perdió competencia para tramitar el asunto y, por ende, es el juez del concurso quien determinará lo relativo a las medidas cautelares, según prevé el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006: A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor . Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como

hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien 9Radicación n.°102881 SCLAJPT-12 V.00 determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. (Negrilla fuera del texto) Finalmente, como la remisión del expediente implica la pérdida de competencia del juez laboral para seguir conociendo del proceso, esta Corporación no encuentra arbitraria la denegatoria de los recursos propuestos contra el auto de 19 de marzo de 2022, en aplicación del

competencia del juez laboral para seguir conociendo del proceso, esta Corporación no encuentra arbitraria la denegatoria de los recursos propuestos contra el auto de 19 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso que establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. 10Radicación n.°102881

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.°102881

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FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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