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CSJ - STL6669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6669-2023 Radicación n.°102417 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve esta Sala la impugnación presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y

NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y no discriminación.

Para sustentar su solicitud, manifestó que a finales de 2022 radicó una demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Empresa LipesaRadicación n.° 102417

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S.A. y Transportes Autollanos S.A.; que inicialmente, por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicito amparo de pobreza; que al considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, la mencionada autoridad judicial remitió el proceso a la oficina de reparto;

al considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, la mencionada autoridad judicial remitió el proceso a la oficina de reparto; que la causa fue asignada nuevamente para trámite al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad; y que, mediante auto del 16 de marzo del presente año, «se requirió al demandante, pero a la fecha el juzgado censurado ha guardado silencio». Sostuvo que las autoridades judiciales que han tenido en sus manos la resolución de la causa han configurado una mora judicial injustificada y arbitraria para admitir o inadmitir la demanda laboral y, por tanto, han vulnerado sus derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara a los Juzgados accionados que, dentro de las 48 horas siguiente a la comunicación del fallo, calificara la demanda laboral presentada y tuviera en cuenta la solicitud de amparo de pobreza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y a las autoridades accionadas les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el juez treinta y nueve laboral del circuito de Bogotá señaló que, el 17 de enero del año que avanza, ordenó la remisión del 2Radicación n.° 102417 SCLAJPT-01 V.00 proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de

señaló que, el 17 de enero del año que avanza, ordenó la remisión del 2Radicación n.° 102417 SCLAJPT-01 V.00 proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón de la cuantía; y que, el 02 de febrero de 2023, se remitió el expediente a la oficina de reparto para lo de su competencia. Por su parte, la jueza tercera municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá informó que el proceso fue radicado y remitido a ese despacho el 8 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante providencia de 17 de enero anterior, lo rechazó por competencia en razón de la cuantía; que el 1° de marzo de 2023 el quejoso elevó derecho de petición, a fin de obtener información sobre el estado actual del proceso y, ese mismo día, dio respuesta a la petición; (iii) que mediante providencia de 16 de marzo de 2023, emitió auto en el que dispuso que no era competente para asumir el conocimiento de la demanda por cuanto la prestación del servicio se realizó en Villavicencio y Tocancipá y las empresas demandas se encuentran domiciliadas en dichas ciudades, providencia que fue notificada el 16 de marzo hogaño; y (iv) que requirió al accionante para que manifestara, en los términos del artículo 14 del CPTSS, cuál de los jueces competentes desea que conozca su demanda, pero que a la fecha, el accionante no ha atendido el requerimiento.

que manifestara, en los términos del artículo 14 del CPTSS, cuál de los jueces competentes desea que conozca su demanda, pero que a la fecha, el accionante no ha atendido el requerimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que existía una carencia actúa de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, efectuó pronunciamiento respecto de la demanda presentada por el convocante argumentando en dicho auto su falta de competencia territorial para conocer de la misma, con lo cual, a juicio de esa Sala, se estaría resolviendo el pedimento del actor relacionado con la calificación de la demanda; aunado a que el mencionado juzgado emitió otro auto de fecha 16 de marzo del año en curso, sin que obre 3Radicación n.° 102417 SCLAJPT-01 V.00 constancia de que el hoy accionante hubiere dado cumplimiento al requerimiento allí efectuado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó solicitando que se revocara la decisión de primera instancia en la acción de tutela, ya que no hay prueba sumaria de que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá haya puesto en su conocimiento el auto de 16 de marzo de 2023 que profirió.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante solicitó que se le ordenara a la autoridad que tiene a su cargo el conocimiento de la causa que se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la demanda, dado que, en su concepto, ha transcurrido un tiempo considerable desde que la presentó, sin que el asunto se haya resuelto. 4Radicación n.° 102417

SCLAJPT-01 V.00

Una vez revisados tanto los informes presentados por las autoridades convocadas como los documentos de soporte, se observa que la pretensión del demandante ya fue atendida, como quiera que, por auto de 16 de marzo de 2023, la jueza tercera municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá dispuso que no era competente para asumir el conocimiento de la demanda y requirió al demandante para que, en virtud del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eligiera a uno de los dos jueces que tienen competencia para que asumiera la competencia de la causa, estando a la espera de su respuesta.

del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eligiera a uno de los dos jueces que tienen competencia para que asumiera la competencia de la causa, estando a la espera de su respuesta. Así las cosas, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió.

Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021).

Ahora bien, con respecto a la solicitud del apelante, relacionada con la falta de notificación del auto mediante el cual se le requirió para que realizara su elección, se deja claro que no es procedente atenderla como quiera que esa solicitud no se realizó desde el escrito primigenio y, por tanto, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la 5Radicación n.° 102417 SCLAJPT-01 V.00 oportunidad de pronunciarse sobre esa puntual petición, de manera que resolverla vulneraría su derecho de defensa y contradicción.

5Radicación n.° 102417 SCLAJPT-01 V.00 oportunidad de pronunciarse sobre esa puntual petición, de manera que resolverla vulneraría su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 102417

SCLAJPT-01 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102417

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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