CSJ - STL667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL667-2022 Radicación n. o 96285 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que INGRID CAROLINA y DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96285
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relataron los promotores que Martha Yaned Capacho Contreras instauró proceso de restitución de tierras del predio denominado «lote villa San José», identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-248921, ubicado en el municipio de Girón, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores. Refirieron, que la réplica se fundamentó básicamente
matrícula inmobiliaria n.° 300-248921, ubicado en el municipio de Girón, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores. Refirieron, que la réplica se fundamentó básicamente en que actuaron con buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio objeto del litigio a través de un contrato de compraventa suscrito con Nancy Torcoroma Mantilla Vergel y protocolizado mediante escritura pública ante la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga. Narraron, que en providencia de 30 de junio de 2021, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante, declaró impróspera la oposición formulada por los hoy convocantes y su calidad de «segundos ocupantes». Cuestionaron, que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, circunstancia constitutiva de vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditaron que adquirieron la propiedad del inmueble. 2Radicación n.° 96285
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Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 30 de junio de 2021, y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que son poseedores de buena fe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sentencia que la colegiatura accionada profirió el 30 de junio de 2021, y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que son poseedores de buena fe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, y resalta que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de los promotores. Aseguró que carece de legitimación en la causa. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de sus actuaciones en el decurso del juicio censurado, y manifestó 3Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 que la solicitud de amparo «podría» salir avante, de encontrarse verificada la trasgresión que denuncian los querellantes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto
encontrarse verificada la trasgresión que denuncian los querellantes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
4Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 30 de junio de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que los aquí tutelistas presentaron al no reconocerles la alegada «buena fe exenta de culpa» en la compra de la casa de habitación en litigio y la calidad de segundos ocupantes. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicitan que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 96285
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En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, para advertir la existencia de
también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, para advertir la existencia de titularidad de la entonces demandante sobre el predio en litigio, la condición de víctima del desplazamiento forzado y el nexo causal entre el contexto de violencia y abandono de la vivienda, expuso lo siguiente: El requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02059 de 31 de agosto de 201619, en la que se indicó que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1999. Seguido a ello, para denegar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal advirtió que las opositoras no demostraron esa especial condición. Así lo expuso: sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el
culpa, el Tribunal advirtió que las opositoras no demostraron esa especial condición. Así lo expuso: sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá 6Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta sus solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Con todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las
acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Con todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, por ejemplo la concerniente con el estudio de títulos cuya demostración quedó sólo en sus dichos (nada más se aportó a ese respecto) amén que tal se correspondería, en cualquier caso, con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijeron ellos haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la “tranquilidad” del orden público en la zona, no resulta siendo tan veraz amén de ineficaz». En tal sentido, el tribunal precisó lo siguiente: Esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia,
tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Amén que ese informe militar que, dígase de paso, estaba dirigido derechamente sólo al “Coordinador Jurídico BR5” (que no propiamente a un tío de los 7Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 opositores124) y que inopinadamente se aportó con el escrito de oposición a pesar que se advertía en letras destacadas que se trataba de un documento con carácter estrictamente “RESERVADO”125 -lo que de suyo podría implicar su ineficacia probatoria por eventualmente vulnerar esa obligación de “reserva”126-, aún confiriéndole de algún modo mérito demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo como pruebay entender de allí que de tan singular manera medió permisión judicial para ese efecto127, ni siquiera
demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo como pruebay entender de allí que de tan singular manera medió permisión judicial para ese efecto127, ni siquiera así serviría para demostrar esa actividad de diligencia dado que, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones de los opositores, se trató de un dato que se averiguó pero sólo “después” de haber comprado el predio, esto es, que “(…) fue posterior pero antes del proceso de restitución, eso fue en el dos mil ocho o dos mil nueve, finalizando (…)” 128. Obviamente que si el documento aparece elaborado en “2009” es evidente que no se utilizó como fuente de información para tenerlo en cuenta con miras a la adquisición del fundo (que lo fue en 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el sector justo por problemas de orden público y participación real y directa de diversos grupos armados (legales e ilegales). Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a cuestionar a varios “colindantes” sobre la situación de seguridad del sector. Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notaramén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos “anteriores” a ese de la fecha de la compra y
aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notaramén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos “anteriores” a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada en punto de “vecinos” de los que nunca se supo quiénes eran (…). Analizadas las declaraciones recibidas, el único de los testigos que a la postre habló sobre la “seguridad” de la zona fue VÍCTOR MANUEL MACHUCA129, quien además de contraer su conclusión sobre el particular a los precisos tiempos de la adquisición y no antes (lo que ya se dijo resulta insuficiente en estos escenarios), en realidad, no se trataba propiamente de un “vecino colindante” que estuviere perfectamente enterado de las circunstancias de violencia o más bien de tranquilidad que hubiere tenido el sector como se sostuvo cuanto que apenas, y como lo admitió, allí llegó ante el interés de los opositores en la compra de un terreno para la implementación de cultivos de caucho a lo que entonces se dedicaba (…).
Agregó lo siguiente: 8Radicación n.° 96285
SCLAJPT-12 V.00 sí quizás se hubieran aplicado los opositores a indagar con éste en torno de las difíciles circunstancias que habían ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían
en torno de las difíciles circunstancias que habían ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narró el declarantey que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, no lo hicieron. Como tampoco lo procuraron respecto del diciente vendedor JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, muy a pesar, incluso, que éste y los opositores sostuvieron vehementemente en sus declaraciones, que de veras se indagó con el primero sobre las condiciones de seguridad de la zona y que éste les aseguró que la zona era tranquila y que el proyectado negocio era viable. Aspecto ese que no parece ser tan consecuente ni veraz en tanto que median algunas peculiares circunstancias que racionalmente permiten deducir que aquel estaba al tanto hasta del mismísimo desplazamiento de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ». Situaciones todas que permiten inferir, por un lado, que entre la venta que del bien realizare la aquí solicitante MARTHA YANED CAPACHO (en 1999) y la compra que del mismo hicieren (en 2008) quienes aparecen ahora como propietarios, esto es, los hermanos DANNY ALIRIO, INGRID CAROLINA y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente mediaron como dueños del mismo fundo los miembros de la familia MANTILLA VERGEL (por
DANNY ALIRIO, INGRID CAROLINA y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente mediaron como dueños del mismo fundo los miembros de la familia MANTILLA VERGEL (por interpuestas personas); de otro, que era dable concluir razonablemente que todos éstos, por el parentesco y la admitida cercanía de su relación deberían ser sabedores del desplazamiento de ÓSCAR DUARTE -pues justamente fue LUISA, esposa de JAIRO MANTILLA, quien recibió la denuncia acerca de elloy, finalmente, que por eso mismo, estaban en condiciones de enterar de esa misma circunstancia a los últimos adquirentes. Es más: hasta podría cavilarse que por tener esa información privilegiada, aprovechándose de las circunstancias, terminaron estos haciéndose con el predio pues la propia reclamante puso de presente la extrañeza que le causó que JAIRO hubiere sabido de su intención de vender, lo que incluso ameritará ser investigado por las autoridades competentes. De otro lado, y como cosa que no podría pasar desapercibida en un comprador que se dice de buena fe exenta de culpa, justo esa puntual incidencia que recién se trajo a escena en punto que se hizo figurar como “propietarios” a quienes en realidad no participaron en las ventas como el hecho mismo de que el pacto al final se resultare ajustando, no con la diciente dueña (NANCY TORCOROMA) sino con su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereció a los ahora adquirentes, así fuere
mismo de que el pacto al final se resultare ajustando, no con la diciente dueña (NANCY TORCOROMA) sino con su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereció a los ahora adquirentes, así fuere por pura curiosidad, alguna poca reflexión (…). Para rematar, además de las deficiencias demostrativas que a esos respectos 9Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 comportan los testimonios de VÍCTOR ALONSO MACHUCA FLORES y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL (…), las demás declaraciones por ellos solicitadas (…) tampoco apuntalan esas alegaciones pues, a más que en sus versiones igual dieron cuenta de algunos actos de afectación de orden público en la vereda (…), a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda (…). Ahora, sobre la calidad de segundos ocupantes de los proponentes, aseveró que era necesario demostrar que aquellos habitaban en el predio objeto de restitución o que derivaban de ellos su mínimo vital, que se encontraban en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Agregó, que tales presupuestos deben ser concurrentes y concluyó que los aquí tutelistas no reunían las calidades para ser tenidas como « segundos ocupantes» con derecho a medidas de atención, advirtió lo siguiente: «en el informe de caracterización presentado se constató, previa
y concluyó que los aquí tutelistas no reunían las calidades para ser tenidas como « segundos ocupantes» con derecho a medidas de atención, advirtió lo siguiente: «en el informe de caracterización presentado se constató, previa entrevista con INGRID CAROLINA VILLAMIZAR -quien para entonces tenía 30 años de edad-, que era soltera, profesional en Gobierno y Negocios Internacionales con título de posgrado; asimismo, que habitaba en una casa de propiedad de sus padres en el municipio de Bucaramanga (Santander) junto con su progenitor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, de 59 años de edad para entonces y con su madre MARÍA MENESES QUINTERO (56). De igual manera, que aparecía registrada como cotizante en el régimen Contributivo en la EPS SANITAS al igual que aquellos. Refirió en la correspondiente conversación que el fundo lo tiene dedicado al cultivo de caucho y que recibe un monto mensual de $1.870.000.oo, siendo esta una de sus fuentes de ingresos pues las demás las percibía a manera honorarios profesionales que sumaban alrededor de $5.000.000.oo amén del monto devenido de rentar una oficina por $2.000.000.oo. Igualmente se relievó que figura ella como dueña de cinco inmuebles más aparte del solicitado en restitución. Cuanto toca con el también opositor ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, quien para la fecha de la caracterización tenía 32 años de edad y profesional en 10Radicación n.° 96285
SCLAJPT-12 V.00
ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, quien para la fecha de la caracterización tenía 32 años de edad y profesional en 10Radicación n.° 96285 SCLAJPT-12 V.00 derecho con título de magister en Derecho Urbano; se adujo que convivía con KARINA CARREÑO SANTOS, de 31 años quien era Comunicadora Social. Asimismo que residían en Bucaramanga, que aparecía registrado como cotizante en la MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. En punto de la explotación del predio, explicó él que tal se dedicó al cultivo de caucho y aunque no recibía grandes ganancias por el mismo, sí ha habían hecho bastantes inversiones para ello. Comentó que las demás entradas económicas provienen de sus honorarios profesionales brindando asesorías como abogado que ascienden aproximadamente a $3.000.000.oo mensuales aunque que para ese entonces precisó por igual que era Representante a la Cámara electo. Aparece como propietario de tres inmuebles además del aquí reclamado. Finalmente, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, de 30 años para entonces y también abogado de profesión, estaba casado con JULIANA PATRICIA VILLABONA (edad 33) y Administradora de Empresas quienes convivían con su pequeña hija de 3 años en esa época. Aparece registrado como cotizante en el régimen contributivo en EPS SÁNITAS. Se dijo allí, asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un monto cercano a $2.500.000.oo que igual dependía de la cotización del caucho y de
contributivo en EPS SÁNITAS. Se dijo allí, asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un monto cercano a $2.500.000.oo que igual dependía de la cotización del caucho y de otro, por honorarios profesionales del orden de $7.800.000.oo además del arriendo de una casa de habitación en compañía de sus hermanos por valor de $833.333.oo así como de otro inmueble en Bogotá por $1.200.000.oo. Tiene tres fundos por fuera del que trata este asunto». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 11Radicación n.° 96285
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96285
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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