🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL667-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL667-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL667-2023 Radicación no 69450 Acta n° 07 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la institución universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADA VID, por conducto de apoderado judicial, en contra de l TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORALy el JUZGADO OCTA VO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310500820210029701 .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que las accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas fundamentales al debido proceso.Radicación n.° 69450

SCLAJPT-11 V.00

De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que la institución convocante a través de su Vicerrectoría, dio apertura a un proceso disciplinario en contra de Juan Carlos Jaramillo, quien ostenta la condición de aforado Sindical, ya que funge como Presidente de la Asociación Sindical “Asinserpol”, por lo que mediante Auto 088 de 2019, se emitió decisión de primer grado en la cual fue

quien ostenta la condición de aforado Sindical, ya que funge como Presidente de la Asociación Sindical “Asinserpol”, por lo que mediante Auto 088 de 2019, se emitió decisión de primer grado en la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años ante la comisión de la conducta de “ Lesiones Personales” al agredir a compañeros de trabajo. Mencionó, que el disciplinado formuló la alzada frente a la determinación mencionada, la que fue confirmada en su integridad por el Rector de la institución de educación superior el 10 de septiembre de 2019. Adujo la promotora, que frente a la anterior decisión, el funcionario sancionado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución universitaria, controversia que por reparto correspondió su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín, juicio que se encuentra en etapa de fijación de audiencia inicial. Expresó, que concomitante con lo anterior, la invocante promovió litigio especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Juan Carlos Jaramillo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2022, estimó probado el medio exceptivo « DENUNCIA EN PLEITO » invocada por el accionado, dada la « existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la nulidad del fallo de primera instancia que lo sancionó», decisión que fue recurrida por la actora

EN PLEITO » invocada por el accionado, dada la « existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la nulidad del fallo de primera instancia que lo sancionó», decisión que fue recurrida por la actora y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en proveído 2Radicación n.° 69450 SCLAJPT-11 V.00 del 4 de marzo de 2022, dispuso « ABSTENERSE» de dar trámite a la salvaguarda promovida. Refirió la censora, que el colegiado erigió su decisión en que no se acogía lo dispuesto por el juez de primer grado, en lo relativo al medio exceptivo « denuncia en pleito», dado que no cumple con los requisitos preceptuados en el numeral 8° del artículo 100 del compendio procesal civil, por lo que la figura jurídica a adoptar es la « SUSPENSION DEL PROCEOS SIC POR PREJUDICIALIDAD, porque la sentencia de levantamiento de fuero sindical que debe dictarse depende necesariamente de lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acto disciplinario demandado que fundamentan el levantamiento », y en esa medida, ante la existencia de la prejudicialidad «no hay lugar a dar trámite al recurso de apelación porque no es una excepción previa». Manifestó la suplicante, que la colegiatura de segundo grado incurre en vía de hecho por defecto procedimental, en la medida en que no procedía la figura de la suspensión del proceso laboral, por cuanto no se configuran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 161 del numeral 1° del catálogo procesal civil que gobierna dicha figura, ya que el

procedía la figura de la suspensión del proceso laboral, por cuanto no se configuran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 161 del numeral 1° del catálogo procesal civil que gobierna dicha figura, ya que el rito de la causa de levantamiento de fuero sindical es un «proceso autónomo o independiente» del medio de control promovido ante la jurisdicción contenciosa, la cual examina la legalidad del fallo disciplinario; esto aunado, a que la mencionada figura de la prejudicialidad no era procedente su declaración en la presente etapa de la controversia laboral «si no al momento de en que se iba a dictar sentencia» contraviniendo con ello lo rituado en el artículo 162 ibidem. Prosigue en sus cuestionamientos la censora, ratificando el yerro procesal que comete el juez plural, al someter la decisión del proceso especial de levantamiento de fuero sindical a la determinación que emita 3Radicación n.° 69450 SCLAJPT-11 V.00 el dispensador contencioso administrativo, con lo que « desnaturaliza lo ESPECIAL, BREVE, SUMARIO E INMEDIATO que ostenta el proceso de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL que establece un término final de aproximadamente un mes», al lapso de duración de unos cinco años que puede tardar la finalización de un litigio en esa jurisdicción, en tanto que, los objetos tutelados son distintos y no constituyen prejudicialidad, de acuerdo a lo dispuesto el Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2000 (exp

tardar la finalización de un litigio en esa jurisdicción, en tanto que, los objetos tutelados son distintos y no constituyen prejudicialidad, de acuerdo a lo dispuesto el Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2000 (exp 477 M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora). Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar: « 1. Solicito que se declare que el Juzgado 08 del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, sala sexta de decisión, incurrió en vía de hecho en sus decisiones por las causales de procedibilidad denominadas, defecto procedimental y defecto sustancial al dar por establecido sin existir por aplicar normas inexistentes, la denuncia en pleito y la prejudicialidad. Todo de conformidad con lo expuesto en el acápite justificación de las causales de vía de hecho.

2. En consecuencia, solicitó que se continúe con el trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical, para que se falle de fondo en derecho».

A través de auto proferido el 20 de febrero del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 69450

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 69450

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del lapso establecido para ello, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió para el efecto, el link contentivo del expediente con las actuaciones allí surtidas. A su vez, un Magistrado de la Sala Cuarta en Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia señaló que no ha vulnerado derecho alguno en el tramite del litigio laboral en tanto que en la jurisdicción contenciosa se esta tramitando el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y para el efecto, relacionó las actuaciones allí surtidas y pone a disposición el hipervínculo que contiene el expediente digital. De otro lado, la organización sindical Asinserpol a través de apoderado, señaló que debe declararse la improcedencia de la presente acción en cuanto a que la decisión que por este medio pretende derruir el promotor se emitió hace casi un año, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez y no se evidencia la configuración en el presente asunto de alguna de las causales de procedibilidad que establece la jurisprudencia constitucional a fin de anular una providencia judicial.

Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera

Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la 5Radicación n.° 69450 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales

dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias

CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que lo pretendido por el promotor es que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 4 de febrero de 2022 y el auto proferido por el Tribunal censurado de la misma ciudad, de fecha el 4 de marzo de aquella anualidad, notificado por estado en la misma data, y la tutela se interpuso el 6 de febrero de 2023, es decir, transcurrieron once (11) meses dos (2) días, término superior al de seis (6) meses que esta 6Radicación n.° 69450

SCLAJPT-11 V.00

Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término

que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 69450

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...