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CSJ - STL6671-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6671-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6671-2023 Radicación n.º 102331 Acta nº 17 Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la señora MARLENY CANIZALEZ GONZÁLEZ presenta a través de agente oficioso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310501020210047300.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, enRadicación n.° 102331

SCLAJPT-11 V.00 conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA y EFICIENCIA », que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora que, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia,

accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora que, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado del fondo pensional. Indicó, que luego de haber surtido la notificación a las partes e intervinientes del proceso mencionado, a la fecha han transcurrido más de 5 meses desde que presentó la solicitud de fijación de fecha de audiencia, sin obtener pronunciamiento por parte del juzgado censurado, violando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se resuelva: PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA y EFICIENCIA, los cuales se han visto vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como consecuencia del retardo injustificado en la resolución de lo siguiente: (i) FIJACION (sic) DE LA PRIMERA AUDIENCIA, pues se notificaron a las accionadas y se radicó impulso procesal por cuenta del apoderado de mi

consecuencia del retardo injustificado en la resolución de lo siguiente: (i) FIJACION (sic) DE LA PRIMERA AUDIENCIA, pues se notificaron a las accionadas y se radicó impulso procesal por cuenta del apoderado de mi mamá desde el correo electrónico luisk2005@gmail.com desde el 15 de diciembre de 2022.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente mis derechos, ORDENAR al JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva

2Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 la presente acción de tutela proceda con la resolución efectiva y sin más dilaciones injustificadas de la ASIGNACIÓN DE FECHA PARA

AUDIENCIA.

TERCERA: Con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la accionada y el cumplimiento de los principios que orientan toda actuación procesal, ORDENAR al JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no incurrir nuevamente en demoras injustificada y prolongadas, en el marco del proceso declarativoya (sic) reseñado, evitando así acciones disciplinarias de Ley.

CUARTA: De conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela, SOLICITO SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesarias paraproteger (sic) los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos por el JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL

tutela, SOLICITO SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesarias paraproteger (sic) los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos por el JUZGADO DECIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – fallando extra petita – de conformidad con lo establecido en sentencia T-104 del 2018 .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela interpuesta por la quejosa y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido por la Sala cognoscente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la censura va dirigida exclusivamente contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, además de que no le es atribuible a ella violación de derechos fundamentales de la actora. Mediante informe, Colpensiones solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa administradora y, además, no tienen competencia para cumplir lo 3Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 pretendido en el escrito introductor. Finalmente señaló que, la entidad

administradora y, además, no tienen competencia para cumplir lo 3Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 pretendido en el escrito introductor. Finalmente señaló que, la entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, el juzgado cuestionado relató que no es cierto la existencia de mora judicial por lapso de 5 meses, pues lo cierto, es que la parte demandante no ha notificado a la totalidad de las entidades demandadas dentro del trámite ordinario, habida cuenta que aún sigue sin notificar a la entidad « AFP PORVENIR carga {que] le corresponde al demandante por intermedio de su apoderado judicial», por lo que mediante auto calendado 21 de marzo de 2023, requirió al extremo activo a fin de que cumpliera con el trámite de notificación al fondo privado de pensión. En ese sentido, manifiesta la cédula judicial reprochada que, no hay actuación pendiente que deba surtir el despacho, pues sin la notificación de todos los demandados no podría programarse la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, y en consecuencia, la existencia de la mora es atribuible, a la parte actora. Seguidamente preciso que, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos como: i. la suspensión de términos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria por Covid 19, ii. la imposibilidad de ingreso a las sedes del despacho por empleados con comorbilidades, iii. la no digitalización de los expedientes, iv. indisponibilidad de los servicios de internet. V. dificultades en el OneDrive.

sedes del despacho por empleados con comorbilidades, iii. la no digitalización de los expedientes, iv. indisponibilidad de los servicios de internet. V. dificultades en el OneDrive. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró vulneración a los derechos alegados por la tutelante, aunado a que, 4Radicación n.° 102331

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Al respecto, debe decirse que se encuentra justificada la mora en la medida que la tardanza en el impulso del proceso no se dio por un actuar caprichoso de la titular del despacho u omisiones voluntarias, sino que ello se derivó a la congestión con la que cuenta el despacho y a la omisión de la parte demandante en cumplir con su carga de notificar a la demandada. Cabe agregar, que a raíz del vertiginoso paso a la implementación de los expedientes digitales, aún se presentan fallas por parte de las plataformas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales han venido siendo mejoradas, situación que es de público conocimiento; aunado a que también es de amplio conocimiento la carga laboral con la que cuenta los despachos judiciales del país, por lo que el actuar del accionado no puede considerarse negligente, razones por la que se negará la presente acción de tutela. Finalmente, advirtió, que el motivo de queja por la que la parte tutelante había interpuesto el mecanismo supra legal había cesado, y por ello se estaba en presencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Finalmente, advirtió, que el motivo de queja por la que la parte tutelante había interpuesto el mecanismo supra legal había cesado, y por ello se estaba en presencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues revisado el plenario se observa que, sí se cumplió con la notificación de AFP Porvenir S.A., por lo que, a su juicio, el juzgado confutado viola los derechos fundamentales de la invocante, al no asignar fecha para audiencia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

5Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice advierte la Sala, que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá programe la fecha y hora, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de

Circuito de Bogotá programe la fecha y hora, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso, y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, ponderando aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto, o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el Despacho para emitir las respectivas decisiones. Circunstancias que, de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores de quien, a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los 6Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a

juez ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los 6Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.» Postura que, esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al caso en marras, ha de precisarse que, si lo 7Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 que busca la solicitante del amparo fundamental es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en programación de la audiencia solicitada, prevista en el estatuto procesal laboral, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Juzgado convocado, y menos aún, imponerle bajo tal supuesto, la obligación de fijar fecha para la celebración de la audiencia mencionada en líneas que anteceden; pues, ello implicaría una intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy impulsora del resguardo, quiere decir, a la espera de

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy impulsora del resguardo, quiere decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir que no es posible la necesidad e inminencia del resguardo. Ahora bien, luego de visualizado en la captura de pantalla del correo electrónico cuyo asunto es: «NOTIFICACION (sic) DEC (sic) 806-DEMANDA COLPENSIONES Y PORVENIR» se observa que, el mensaje de datos fue enviado el 31 de marzo de 2022 y, que el auto mediante el cual se admite la demanda ordinaria laboral, data del 26 de julio de 2022, lo que permite concluir que, si bien la promotora comunicó la existencia del trámite ordinario a las demandadas, también es cierto que, posterior a ello no 8Radicación n.° 102331 SCLAJPT-11 V.00 cumplió con el deber establecido en el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en la que impone al demandante la obligación de enviar el auto admisorio de la demanda al demandado. Así las cosas, tal como lo indicó la Colegiatura de primera instancia constitucional, la tutelante no ha cumplido con la carga procesal que la ley le impone, para así la judicatura proceder a fijar fecha de audiencia solicitada. Bajo el anterior panorama, se advierte la ausencia de vulneración de

le impone, para así la judicatura proceder a fijar fecha de audiencia solicitada. Bajo el anterior panorama, se advierte la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues tal como se mencionó en líneas que anteceden, no existe mora judicial injustificada, por cuanto la judicatura señalada, imprimió impulso procesal al requerir a la parte demandante para que surtiera con la notificación personal que estaba pendiente, y que, sin el cumplimiento de dicha carga, no podría fijarse fecha y hora de la audiencia solicitada. Por otra parte, se hace ineludible precisar que, esta Magistratura de estirpe constitucional no comparte el planteamiento de la Sala cognoscente, respecto a la ocurrencia de carencia actual del objeto por hecho superado en el entendido que si bien en esta instancia ius fundamental hubo un pronunciamiento por parte del operador de justicia enjuiciado, no es menos cierto que el juez primigenio no fijo la fecha de audiencia requerida por el impulsor del resguardo, siendo esta su pretensión principal. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, pero en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. 9Radicación n.° 102331

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal cuestionado, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestido, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102331

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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