CSJ - STL6672-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6672-2023 Radicación n.° 70712 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL EN LIQUIDACIÓN, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2016-00862, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 70712
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Madiautos S.A.S. adelantó proceso verbal contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en este país mediante Ford Motor de Colombia Sucursal -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en
proceso verbal contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en este país mediante Ford Motor de Colombia Sucursal -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”. En subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas” por esta. 1.2. Declarar que la accionada “ejerció una posición de dominio contractual” frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial. 1.3. Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011”. 1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324
comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas. 1.5. Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato y el incumplimiento de “los deberes que emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago. 2Radicación n.° 70712
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El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá: i) denegó las pretensiones referidas a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma; ii) definió que entre las partes «se celebró un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011»; iii) no accedió a los pedimentos indemnizatorios derivados de la anterior declaración, por no encontrarse injustificada la
rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011»; iii) no accedió a los pedimentos indemnizatorios derivados de la anterior declaración, por no encontrarse injustificada la terminación unilateral del contrato; iv) y condenó en costas y agencias en derecho a Madiautos S.A.S. en la suma de $2.940.000.000.oo. Inconforme con el anterior resultado, el extremo demandante presentó apelación, en síntesis, por considerar que hubo una indebida valoración probatoria, «una falta de coherencia entre la argumentación jurídica y la evidencia utilizada para llegar a las conclusiones, omisión fundamental en el estudio y valoración del elemento más importante de la litis en cuanto a si hubo o no una justa causa para terminar unilateralmente la relación contractual» ; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, de un lado, condenó a la parte actora al pago del 90% de las costas del proceso y, de otro, confirmó en todo lo demás. Dicha determinación fue recurrida en casación y la Homóloga Civil, el 16 de diciembre de 2022, no casó la providencia del ad quem. La compañía tutelante criticó la anterior postura, por cuanto, a su juicio, la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al echar de menos algunos reparos realmente contenidos en los cargos formulados en la demanda de casación y otros relativos a afirmaciones irrelevantes respecto del sentido del fallo de 3Radicación n.° 70712
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exceso ritual manifiesto al echar de menos algunos reparos realmente contenidos en los cargos formulados en la demanda de casación y otros relativos a afirmaciones irrelevantes respecto del sentido del fallo de 3Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 instancia; así como en defecto fáctico, por cuanto no apreció en debida forma el material probatorio allegado para concluir que existió ilicitud en la terminación unilateral del contrato objeto de litigio. En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de diciembre de 2022 para, en su lugar, ordenarle a la magistratura de cierre enjuiciada que emita una nueva. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 esta Sala inadmitió la acción, por cuanto el representante legal de la sociedad solicitante no ostentó la calidad que adujo actuar y que lo facultaba para incoar la protección constitucional en representación de Madiautos S.A.S; subsanado lo anterior, por proveído del 1.° de junio, este asunto se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Homóloga Civil refirió que el pronunciamiento atacado se profirió con apego a la ley y a la Constitución, dijo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulaban la materia. Allegó copia de la sentencia CSJ SC3951-2022, objeto de censura.
dijo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulaban la materia. Allegó copia de la sentencia CSJ SC3951-2022, objeto de censura. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de las etapas del proceso adelantadas bajo su competencia; informó que las providencias emitidas en dicha sede obraban en el expediente, el cual ya reposaba en el juzgado de origen. Anotó que en aquellas se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigieron cada una de las resoluciones adoptadas. 4Radicación n.° 70712
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Por su lado, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital allegó el link del expediente y copia del fallo de primer grado emitido en la causa que nos convocó.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 5Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la compañía convocante pretende dejar sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2022 que no casó la determinación del tribunal para, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Civil emitir una nueva. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, la Sala pasa a estudiar de fondo la sentencia atacada. En esa oportunidad, la Homóloga Civil, luego de hacer mención del
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, la Sala pasa a estudiar de fondo la sentencia atacada. En esa oportunidad, la Homóloga Civil, luego de hacer mención del numeral 2.° del artículo 344 del CGP, ocupó la atención de los dos cargos que respaldaban la casual segunda de casación, correspondiente a las dos obligaciones que el tribunal estableció a cargo del extremo actor, esto era, la «independización» de la comercialización de las marcas Mazda y Ford y la finalización de la operación Hyundai en el taller de «Morato», cuya insatisfacción llevó a esa colegiatura a colegir justificada la terminación unilateral del contrato base de la acción que en su momento adoptó la demandada. Al respecto memoró que: Realizado el recuento precedente encuentra la Corporación que, tratándose del reproche por la falta de separación de las vitrinas de ventas, los cargos examinados resultan incompletos, como se dilucidará en lo sucesivo. En la primera acusación, el impugnante adujo la comisión por parte del ad quem de diversos errores de hecho en la apreciación de la prueba documental, que lo condujeron a colegir de forma contraevidente, en esencia, por una parte, que el 30 de junio de 2008 fue la fecha fijada para la materialización de esa obligación; y, por otra, que la demandante no tuvo voluntad de satisfacer el referido compromiso, pues no ofreció alternativas diferentes para su acatamiento. En el segundo cargo, denunció el error de derecho consistente en la falta de apreciación de la abundante prueba documental que identificó y que, como
compromiso, pues no ofreció alternativas diferentes para su acatamiento. En el segundo cargo, denunció el error de derecho consistente en la falta de apreciación de la abundante prueba documental que identificó y que, como consecuencia de ello, el Tribunal se equivocó al sostener que la actora “incumplió reiteradamente” el mencionado compromiso, cuando fue la 6Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 demandada quien se tardó más de un año para escoger una de las opciones que aquélla propuso y nueve meses después “se declaró satisfecha con las actividades de Madiautos encaminadas a la separación de vitrinas”; que la demandada “no hizo patente su disposición de atender el requerimiento de independización de las operaciones Ford y Mazda mediante el ofrecimiento de otras alternativas”, cuando planteó la apertura de un nuevo punto de ventas y, luego, pidió “explorar otras posibilidades”; que la propuesta que efectuó dos días después de que se le comunicó la terminación del contrato, de dejar toda la sede “Morato” para la operación Ford, conforme las reglas de la experiencia, “tenía que inducir a conservar el contrato”; que con su conducta, la accionada obligó a la actora a adelantar los trabajos de remodelación de la mencionada locación sin tener la licencia de construcción y, por ende, a realizar grandes inversiones, para luego poner fin al contrato, actitud “opresiva, engañosa, torticera y abusiva de FORD, en aprovechamiento ilícito de su posición dominante”. Acto seguido, mencionó que, comparado los planteamientos del
torticera y abusiva de FORD, en aprovechamiento ilícito de su posición dominante”. Acto seguido, mencionó que, comparado los planteamientos del fallo, por una parte y los de las censuras, por la otra, se constataba que, analizadas de manera individual y en conjunto, no fustigaron las verdaderas razones en la que el colegiado soportó el incumplimiento del referido deber. Luego, enlistó una serie de circunstancias a partir de las cuales el tribunal estableció el incumplimiento de la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda; de ahí que, era notorio el desenfoque de los dos cargos que se dirigían frente al incumplimiento que el tribunal le imputó a la parte actora. En línea con lo anterior, mencionó que existía una falta de simetría entre la acusación y el argumento del sentenciador de segunda instancia que, en virtud de tal desacople, no resultó combatido; sino que, por el contrario: Fruto de las falencias en precedencia advertidas, es nítido, de un lado, que los principales fundamentos respaldatorios de la conclusión fáctica obtenida por el Tribunal, consistente en que la actora incumplió la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda, no fueron certera y eficazmente controvertidos y, mucho menos, desvirtuados; de otro, que tal deducción, por consiguiente, continúa en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con 7Radicación n.° 70712
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consiguiente, continúa en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con 7Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 ella se propusieron, pues así se determinara que el mencionado juzgador incursionó en alguno o algunos de los errores de hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecerían de la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento. Fijada la atención en la otra obligación insatisfecha por la actora, se recuerda, el retiro de la operación Hyundai del taller de la sede “Morato”, debe señalarse que los reparos que en los dos cargos auscultados se formularon al respecto, caen al vacío, pues si, como acaba de decirse, el incumplimiento del deber de separación de vitrinas no fue removido por el censor, a nada conduce establecer si el ad quem erró al colegir que la accionante también se sustrajo de atender ese otro compromiso, puesto que la desatención del primero es suficiente para mantener la conclusión esencial obtenida por esa Corporación, esto es, que la decisión de poner fin unilateralmente al contrato base de la acción, fue legítima. Con base en lo discurrido, respecto de los dos cargos referidos en precedencia, concluyó: Los cargos estudiados, en lo atañedero con el fundamento ahora examinado, envuelven su propio fracaso, toda vez que así se admitiera que el débito consistente en no seguir atendiendo vehículos de la marca Hyundai en el taller de la sede de “Morato” fue “un componente del proyecto de la separación de
envuelven su propio fracaso, toda vez que así se admitiera que el débito consistente en no seguir atendiendo vehículos de la marca Hyundai en el taller de la sede de “Morato” fue “un componente del proyecto de la separación de vitrinas” que “debía cristalizarse cuando éste se hiciera realidad”, tesis defendida por el recurrente al sustentar las cesuras, ese argumento conduciría a colegir, de todas maneras, que esta segunda obligación fue igualmente incumplida al tiempo con la primera, en la medida que la prédica sobre la insatisfacción de este último deber continúa vigente, por no haber sido controvertida exitosamente en casación, como reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas consideraciones. Cerrado el anterior análisis, la Sala de Casación Civil pasó a examinar l, los cuales se fincaron en los cargos tercero y cuarto la causal primera de casación; oportunidad en la que, después de traer al caso las conclusiones fácticas que condujeron al ad quem a descartar la ocurrencia de una conducta «caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos Mazda» y de enlistar los reproches endilgados a dicho sentenciador, adujo que, en últimas, la convocada optó por poner fin unilateralmente al contrato base de la acción. 8Radicación n.° 70712
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Así pues, consideró que en tratándose de la violación directa de la
unilateralmente al contrato base de la acción. 8Radicación n.° 70712
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Así pues, consideró que en tratándose de la violación directa de la ley sustancial que «Recurrir al componente fáctico en desarrollo de un cargo montado en la causal primera de casación, comporta entremezclar ese elemento del debate judicial con el estrictamente jurídico, hibridismo que la ley proscribe y que, por lo mismo, torna frustráneo el cargo». Citó jurisprudencia al respecto y acotó que: En esencia, en los cargos tercero y cuarto se reprochó al Tribunal el desconocimiento de la mala fe con que, a decir del recurrente, procedió la demandada en la ejecución del contrato que vinculó a las partes. En el primero de ellos, en síntesis, señaló que la citada parte presionó a la actora para proceder a la remodelación del local de la sede “Morato” y luego optó por poner fin unilateralmente al contrato, comportamientos que desdicen que su actuación haya sido respetuosa de los derechos ajenos, dirigida a mantener el equilibrio contractual y libre de propósitos egoístas. Así las cosas, coligió que, si el ad quem hubiese “apreciado correctamente” las normas señaladas como quebrantadas, “habría concluido que FORD obró de manera contraria al principio de la buena fe, con abuso de la posición dominante que el contrato de concesión le confirió, que rompió arbitraria e injustificadamente el contrato y que, por lo tanto, se hizo responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasionó a MADIAUTOS”. En el otro, enfatizó que la accionada desarrolló actos que dieron a pensar a la
que, por lo tanto, se hizo responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasionó a MADIAUTOS”. En el otro, enfatizó que la accionada desarrolló actos que dieron a pensar a la demandante que el contrato iba a continuar indefinidamente -requirió la remodelación de la sede “Morato” y autorizó un nuevo punto de ventas-; se abstuvo de pronunciarse sobre la invitación de “explorar otras opciones”; y “rehusó (…) considerar” la propuesta final que le planteó, de dejar todas las instalaciones de la mencionada sede para la operación de la marca Ford. Apoyado en esos comportamientos, el censor predicó que la convocada traicionó la confianza legítima que había creado en su contraparte y, de esta manera, desconoció el principio de la buena fe. Luego, dijo que: A su turno, en el cargo quinto el censor cuestionó que la insatisfacción de los deberes que el Tribunal le imputó a la actora, específicamente, no haber independizado las operaciones de las marcas Ford y Mazda y no haber retirado la operación Hyundai del taller de “Morato”, constituyan un verdadero incumplimiento contractual […]. Patente es entonces que, pese a que los cargos se propusieron por la vía directa, su sustento se edificó sobre cuestiones eminentemente fácticas, mixtura que, como ya se dijo, es absolutamente inadmisible. 9Radicación n.° 70712
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Tal y como ya quedó especificado, la tercera cesura se fincó en que la aquí demandada presionó a la actora para que realizara la remodelación de las
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Tal y como ya quedó especificado, la tercera cesura se fincó en que la aquí demandada presionó a la actora para que realizara la remodelación de las instalaciones de la sede “Morato”, correspondiendo esa actuación a una clara manifestación de abuso de su posición dominante en el contrato base de la acción; y en que, pese a que la gestora del litigio atendió tales requerimientos hasta donde le fue posible, aquélla luego puso fin a la relación negocial unilateralmente y sin justificación legal atendible, comportamientos de los que el recurrente infirió la mala fe de la primera. Debe insistirse, entonces, en que esa fundamentación, por estar cifrada en cuestiones fácticas, riñe abiertamente con la naturaleza de la vía escogida por el recurrente para la formulación del cargo, el cual, por ende, acusa una mixtura que impide explorarlo en el fondo y determina su fracaso. Igual ocurre con el cargo cuatro. Sus basamentos pertenecen al campo de los hechos: la demandada, al apurar la remodelación de la sede “Morato” y autorizar un nuevo punto de ventas, creó en la accionante la convicción de que el contrato iba a continuar indefinidamente; adicionalmente, se abstuvo de explorar otras posibilidades de solución, pese a la invitación que en ese sentido le formuló la actora; por añadidura, rehusó el ofrecimiento que ésta le hizo, de destinar toda la sede “Morato” a la operación Ford; y, finalmente, decidió terminar el contrato, pretextando su incumplimiento.
le formuló la actora; por añadidura, rehusó el ofrecimiento que ésta le hizo, de destinar toda la sede “Morato” a la operación Ford; y, finalmente, decidió terminar el contrato, pretextando su incumplimiento. Más visible es el detectado hibridismo en el cargo quinto, toda vez que se soportó en que las obligaciones sobre las que versó el mismo -separación de vitrinas y retiro de la operación Hyundai del taller de la sede “Morato”- no estuvieron sometidas a “plazos esenciales”; los que se concedieron, fueron ampliados por la demandada; con esas prórrogas, ella consintió el comportamiento de la actora; los referidos deberes no corresponden a prestaciones principales del contrato de concesión sino, a lo sumo, a débitos accesorios; y la accionante realizó múltiples actividades, en procura de la satisfacción de dichos compromisos. Ahora bien, aunque se interpretara que las acusaciones se formularon por la vía indirecta, no hay cómo resolverlos de fondo, pues para ello la Corte tendría que asumir el estudio de los elementos de juicio militantes en el proceso, lo que no es factible, en tanto que en ninguna se especificaron los mismos. Ciertamente, en relación con el cargo tercero tendría, como mínimo, que establecerse si, como lo afirmó el censor, la demandada ejerció una indebida presión a la actora para que realizara las obras de remodelación de la sede “Morato”. En cuanto hace a la siguiente acusación, sería indispensable constatar que la accionada, en efecto, apuró la remodelación del mencionado local, autorizó un
presión a la actora para que realizara las obras de remodelación de la sede “Morato”. En cuanto hace a la siguiente acusación, sería indispensable constatar que la accionada, en efecto, apuró la remodelación del mencionado local, autorizó un nuevo punto de ventas, se abstuvo de atender la invitación que le hizo la accionante de explorar otras posibilidades de solución y rehusó la oferta de dejar toda esa sede para la operación de la marca Ford. A su turno, en tratándose de la quinta censura, se impondría establecer cuáles fueron las obligaciones principales y las accesorias o secundarias del contrato de concesión que existió entre las partes, para ubicar en unas u otras las 10Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 señaladas en el cargo, así como confirmar si la insatisfacción de las últimas acarreó la imposibilidad de ejecutar alguna o algunas de las primeras, laborío que supera, por completo, el campo de acción de la violación directa denunciada. Con todo, queda por decir que el fracaso de los cargos primero y segundo, cuyo estudio ya adelantó la Sala, se erige en un valladar infranqueable para que los cargos que ahora se auscultan se abran paso, pues si el Tribunal, fruto de la valoración que hizo de las pruebas, esto es, desde la perspectiva fáctica estimó, en definitiva, que estaba “ausente una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos Mazda” y, en consonancia con ello, que “las conductas arbitrarias que se le endilgaron (…) son infundadas”, inferencias que, por el referido
por parte de la demandada Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos Mazda” y, en consonancia con ello, que “las conductas arbitrarias que se le endilgaron (…) son infundadas”, inferencias que, por el referido naufragio de las indicadas censuras, salieron enhiestas y conservan, por ende, vigencia, no habría cómo reconocer, de un lado, que la demandada abusó de su posición contractual y, en virtud de ello, que vulneró el principio de la buena fe; y, de otro, que la insatisfacción de los compromisos que el ad quem le imputó a la actora no eran constitutivos de un “incumplimiento contractual”, propiamente dicho. Por último, entró en detalle respecto del cargo sexto formulado en vía directa «de las mismas normas explicitadas en la acusación precedente y del artículo 822 del Código de Comercio, por falta de aplicación» y, en desarrollo de dicho reproche, consideró que: Desde los antecedentes de esta providencia se dijo que en el fallo de primera instancia se definió que el contrato base de la acción fue de concesión, determinación que al no haber sido materia de la apelación interpuesta por la demandante el Tribunal confirmó. La concesión de naturaleza comercial que, sin lugar a dudas, corresponde a un contrato atípico, en la medida que no aparece expresamente regulada en el estatuto mercantil, tiene como característica esencial, entre otras, su prolongación en el tiempo, esto es, que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario desarrolla su actividad de intermediación constantemente y, para
prolongación en el tiempo, esto es, que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario desarrolla su actividad de intermediación constantemente y, para ello, el concedente garantiza los productos objeto de comercialización y/o el uso de la marca, según sea el objeto del contrato, también de forma prolongada. Trajo al caso jurisprudencia respecto de los contratos de tracto sucesivo, los cuales, según su naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no eran susceptibles de resolverse «-disolución con efectos ex tuncsino de terminarse -disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse»; por lo que, siguiendo esa misma línea de pensamiento y de forma mucho 11Radicación n.° 70712 SCLAJPT-11 V.00 más reciente, se había expresado por esa corporación de cierre que la resolución se predica de los contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente (hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto) por el contrario, la terminación se encuentra reservada para aquellos convenios con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo. Luego, al analizar el caso concreto, coligió que la figura mencionada en precedencia, la de terminación unilateral del contrato, fue la utilizada por la parte demandada para ponerle fin a la convención base de la relación
a lo largo del tiempo. Luego, al analizar el caso concreto, coligió que la figura mencionada en precedencia, la de terminación unilateral del contrato, fue la utilizada por la parte demandada para ponerle fin a la convención base de la relación contractual. De ahí que, la magistratura de cierre enjuiciada recordó que «el contrato vinculante de las partes era de concesión, el cual, por su propia naturaleza, como ya se señaló, corresponde a uno de tracto sucesivo; y que como no tenía vencimiento, se configuró indeterminado en el tiempo». Para cerrar, citó la comunicación del 6 de julio de 2010, mediante la cual la demandada comunicó a la compañía actora y aquí tutelante la finalización del contrato que las unía y, a partir de dicho material, concluyó: Así las cosas, independientemente de que en dicha misiva su remitente hubiese, por una parte, aludido al incumplimiento de varias obligaciones por parte de la aquí accionante y, por otra, respaldado su decisión en el contrato