CSJ - STL6673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6673-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARTÍN EMILIO
ROCHA PEDROZO contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL , el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Martín Emilio Rocha Pedrozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, compulsó copias, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en atención a que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Concejo Municipal de Bucaramanga, entidad última ante la cual presentó «el
en atención a que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Concejo Municipal de Bucaramanga, entidad última ante la cual presentó «el Certificado de antecedentes No. 79904046 del 08 de marzo de 2016, el cual estaba alterado». Expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de Santander, avocó conocimiento con proveído de 3 de agosto de 2017, así mismo, ordenó la apertura del proceso disciplinario, auto del cual afirmó no tuvo conocimiento, por cuanto no fue notificado al correo electrónico que para el efecto tiene registrado, y donde ha sido notificado de otras investigaciones. Relató que el 2 de marzo de 2018, se dio trámite a la audiencia de pruebas y calificación, misma en la que le formularon cargos, y que, finalmente mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 2018 fue declarado responsable disciplinariamente y, por ende, se le impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión, providencias de las cuales afirmó tampoco tuvo conocimiento. Indicó que el anterior fallo fue remitido en consulta, 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00 SCLAJPT-11 V.00 entiende a la Sala, al Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien confirmó la decisión del juez a quo, el 12 de febrero de 2021, fallo que advirtió le fue notificado a su correo electrónico, lo cual le permitió enterarse de forma tardía del proceso disciplinario.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien confirmó la decisión del juez a quo, el 12 de febrero de 2021, fallo que advirtió le fue notificado a su correo electrónico, lo cual le permitió enterarse de forma tardía del proceso disciplinario. Alegó el tutelista, que las autoridades cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales invocados en razón a que la falta de notificación le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción; así mismo señaló, que verificó la bandeja de entrada y spam del correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogado de la Rama Judicial, «sin encontrar correos asociados con la acción de queja o denuncia referenciada ni comunicación alguna de los despachos judiciales aquí accionados». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y como consecuencia de ello «se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de Santander, así como de lo actuado en el proceso de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» , así mismo, que «una vez declarado la Nulidad se me Incluya en el Registro Nacional de Abogados, para seguir actuando como Profesional del Derecho en el país». Mediante auto de 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que: Conforme a lo anterior, la acción de tutela promovida por Martin Emilio Rocha Pedrazo, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, debe negarse en la medida que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues los argumentos expuestos en su escrito parten de la premisa errada de que las actuaciones que se surtieron durante la primera instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra debían haberse notificado en su correo electrónico. De igual forma es necesario precisar que, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio emprendido es integral e incluye un análisis del respeto a las garantías constitucionales del debido proceso del disciplinado, por ello, en el presente caso, si se hubiese evidenciado una violación al debido proceso del abogado Rocha Pedrazo durante el análisis realizado por la Comisión, así se hubiera declarado y corregido, por lo que es evidente que en el presente caso no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y por tanto la acción de tutela debe negarse. Por su parte, la Comisión Secciona de Disciplina de
por lo que es evidente que en el presente caso no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y por tanto la acción de tutela debe negarse. Por su parte, la Comisión Secciona de Disciplina de Santander, remitió copia completa del expediente, además de mencionar que: (…) no tiene vocación de prosperidad las atestaciones efectuadas por el disciplinable, ya que en pretérita oportunidad el asunto disciplinario se adelantó de conformidad con la Ley 1123 de 2007 y se le garantizaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso que le asistían, en atención a que el togado estuvo debidamente representado por un apoderado de oficio. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00
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Finalmente, el Concejo Municipal de Bucaramanga requirió su desvinculación al trámite constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario que fue iniciado en su contra y que finalizó con la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Nacional de 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00
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Disciplina Judicial, misma que confirmó la decisión de primer grado que resolvió imponerle al actor, la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, lo anterior, en razón a que afirmó que el proceso se llevó a cabo sin su comparecencia, pues desde el inicio, no le fue notificado el auto en virtud del cual se admitió el conocimiento del asunto, como tampoco el resto de actuaciones surtidas al interior del juicio, conociendo de este, solo cuando le fue notificado a su correo electrónico el cual se encuentra registrado en el
auto en virtud del cual se admitió el conocimiento del asunto, como tampoco el resto de actuaciones surtidas al interior del juicio, conociendo de este, solo cuando le fue notificado a su correo electrónico el cual se encuentra registrado en el Registro Nacional de abogados, la sentencia que puso fin al proceso. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Martín Rocha Pedrozo se encuentra legitimado en la causa por activa para la
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Martín Rocha Pedrozo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00 SCLAJPT-11 V.00 como demandado dentro del proceso objeto de reparo; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface la exigencia de la inmediatez toda vez la sentencia cuestionada data de 12 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, revisadas las documentales que acompañan al escrito de tutela, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora aún cuenta con otro mecanismo, en razón a que las irregularidades planteadas en esta súplica constitucional deben ser primero alegadas ante el juez natural, es decir, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que dicha autoridad se pronuncie al respecto.
las irregularidades planteadas en esta súplica constitucional deben ser primero alegadas ante el juez natural, es decir, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que dicha autoridad se pronuncie al respecto. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe alegar las irregularidades procesales denunciadas ante el funcionario competente, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00402-00 SCLAJPT-11 V.00 desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento aún por parte Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mecanismo que es eficaz a fin de discutir tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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