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CSJ - STL6673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6673-2023 Radicación n.° 70818 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIOSELINA VILLA CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a MARÍA DE LAS MERCEDES CASTRO RENGIFO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70818

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Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que la promotora solicitó a Colpensiones la sustitución pensional de Robert Tulio Becerra con quien contrajo matrimonio y a quien se le había concedido la pensión de vejez; que dicha entidad ordenó dejar en suspenso tal petición, toda vez que la prestación se le había reconocido a María de las Mercedes Castro, por lo que debía adelantarse proceso judicial. La actora adelantó proceso ordinario laboral para el pago de la

toda vez que la prestación se le había reconocido a María de las Mercedes Castro, por lo que debía adelantarse proceso judicial. La actora adelantó proceso ordinario laboral para el pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado a la cual se vinculó como litisconsorcio necesario a María de las Mercedes Castro; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 29 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. La decisión se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tras indicar que fue adversa a la parte demandante y, el 30 de abril de 2021, se confirmó la determinación de primer grado. La libelista se quejó de las providencias dictadas al interior del proceso de marras, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba, pues se demostró que aquella como María de las Mercedes convivían con el causante y dependían económicamente de él. Además, que se probó la convivencia de más de 5 años para podérsele otorgar la prestación mencionada. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación frente al tema de los requisitos para acceder a tal acreencia; que no compartía los argumentos del tribunal frente a que no se demostró una relación concreta entre aquella y el causante, pues sí se hizo. 2Radicación n.° 70818

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La accionante mencionó que desde el fallecimiento de Robert Tulio Becerra quien le sufragaba los gastos, quedó desprotegida y que «vive de

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La accionante mencionó que desde el fallecimiento de Robert Tulio Becerra quien le sufragaba los gastos, quedó desprotegida y que «vive de la caridad y de la recolección y reciclaje de la basura». La actora dijo que los apoderados que la representaron en el proceso de marras no solicitaron la casación, por lo que el asunto solo llegó a esa instancia; de ahí que, para evitar un perjuicio, acudió a esta acción. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 29 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la de 30 de abril de 2021 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y se ordene a Colpensiones que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y, además, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con proveído de 6 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó link del proceso en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 70818 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se denuncian las decisiones de 29 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la de 30 de abril de 2021 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que le negaron la pensión de sobrevivientes. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación fustigada se profirió el 30 de abril de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 3 de junio de 2023, lo que resulta evidente que no cumple la mencionada exigencia, pues sobrepasó el tiempo de 6 meses que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o

interponer este medio. Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 4Radicación n.° 70818 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, cabe precisar que la parte actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una prestación con incidencia futura; de ahí que tendría el interés para recurrir en esa sede extraordinaria. 5Radicación n.° 70818

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Y, si alega que el abogado que la representaba no presentó tal mecanismo, es decir, que hubo presuntamente una indebida defensa técnica, dicha situación puede manifestarla ante la autoridad competente, si es su deseo. En ese orden, se resalta que esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal derecho, pues el mecanismo era el recurso extraordinario en el proceso judicial que adelantó, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

extraordinario en el proceso judicial que adelantó, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 70818

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No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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