CSJ - STL6674-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6674-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6674-2023 Radicación n.° 102651 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATALIA ARANDA CASTRO contra la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL ; asunto que se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia y al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como también al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 102651
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Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que, al momento de la inscripción al concurso, se encontraba nombrada en propiedad para el cargo de «Profesional Universitario grado 16, para un juzgado administrativo en la ciudad de Cali» y señaló que, una vez realizado el
inscripción al concurso, se encontraba nombrada en propiedad para el cargo de «Profesional Universitario grado 16, para un juzgado administrativo en la ciudad de Cali» y señaló que, una vez realizado el examen para aspirar a Juez Promiscuo Municipal obtuvo «un puntaje de 869.68» . Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió «la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023» en donde publicó «la lista de admitidos e inadmitidos en el concurso, encontrándome en el grupo de los últimos, por la causal 3.5 de inadmisión del acuerdo de convocatoria, la cual corresponde a NO PRESENTAR
DECLARACION (sic) JURAMENTADA DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES» .
Manifestó que contra el mencionado acto administrativo procedía únicamente la verificación de documentos, por ello, a través de escrito allegado dentro del término, remitió la declaración jurada actualizada en formato PDF, en el que se indicó que no se encontraba inmersa en causal de inhabilidad, ni incompatibilidad. Mencionó que, a través de oficio «CJO23-1512 del 17 de marzo de 2023», fue atendido de forma desfavorable su requerimiento, con el argumento que «no se puede aceptar la declaración ni generar el estado de admitido para mí dentro del concurso, porque en los documentos cargados en el 2018, no presenté la declaración en pdf» . 2Radicación n.° 102651
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Reprochó que con posterioridad a la etapa clasificatoria se le
documentos cargados en el 2018, no presenté la declaración en pdf» . 2Radicación n.° 102651
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Reprochó que con posterioridad a la etapa clasificatoria se le hubiera exigido el manifestado requisito, situación que estimó, debió preverse en la etapa de inscripción del concurso y posterior admisión de los que presentarían las pruebas. Asimismo, censuró «por qué hubo convalidación de requisitos posterior a la inscripción para unos y para otros no» , frente a esa aseveración consideró que se desconoció su garantía fundamental a la igualdad. Aseguró que en su caso era evidente la existencia de un perjuicio irremediable para dar paso a este trámite excepcional, por cuanto con la determinación dispuesta en el acto administrativo mentada, no se le permitió «adelantar las siguientes etapas, pues la exclusión de las mismas, a pesar de contar con el criterio vital, que es el mérito, generaría que no pueda ni siquiera obtener un cupo en el curso de formación que pretende terminar de consolidar la lista de candidatos a funcionarios judiciales para este país» . Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, modificar la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, «en el sentido de REVOCAR mi inadmisión en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, para en su lugar ADMITIRME al mismo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil
de 2018, para en su lugar ADMITIRME al mismo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
3Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La directora de la Unidad de Carrera Judicial, luego de explicar de manera extensa todo el proceso que conllevó a la emisión del acto administrativo criticado por este medio, pidió la desestimación de las pretensiones, al considerar que no se cumplió con el requisito de la residualidad, en tanto la censora podía acudir al juez natural a través del medio de control judicial previsto en la norma adjetiva contenciosa. Jessica Tatiana Gómez Macías, participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue excluida del concurso de méritos para la provisión de los cargos de
la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue excluida del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que asevera cumplió con el requisito de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad del punto 3.5.; sin embargo dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley (sic) 1437 de 2011, modificada por la ley (sic) 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. En lo relativo al perjuicio irremediable aseguró que la libelista «no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia» por no mostrar la circunstancia que permitieran la procedencia del mecanismo de manera transitoria.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor y pidió ser admitida en las siguientes etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 27. Dijo que la corporación convocada, luego de la sentencia de primera instancia constitucional y al evidenciar su error, «acogi [ó] el argumento del mensaje de datos presentado con el escrito de tutela,
Dijo que la corporación convocada, luego de la sentencia de primera instancia constitucional y al evidenciar su error, «acogi [ó] el argumento del mensaje de datos presentado con el escrito de tutela, admit[iendo] a ciertos concursantes [mediante la Resolución CJR230136 del 2 de mayo de 2023], es por ello, que esta acción constitucional es la única que tiene la capacidad de evitar que se siga actuando con tal despropósito por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial» .
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 102651
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La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 102651
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La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «en el sentido de REVOCAR mi inadmisión en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018, para en su lugar ADMITIRME al mismo». Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, 6Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. De tal manera que, al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 102651
Referencia: Acción de Tutela promovida por NATALIA ARANDA
CASTRO contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto y conforme lo exprese en Sala, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada por la mayoría en el
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto y conforme lo exprese en Sala, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada por la mayoría en el presente asunto, en la que se confirmó la sentencia de primer grado constitucional y se declaró la improcedencia del mismo, al considerar que se incumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que, la promotora del amparo puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. En mi criterio, considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí accionada.Radicación n.° 102651
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Estimo que, si bien la libelista atacó la legalidad del acto administrativo que decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos de la convocatoria No. 27, y aquel puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el canon 138 del ibidem, que en principio impediría el análisis de este estrado ius fundamental, no obstante, debió la Sala considerar que, frente al flagrante
nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el canon 138 del ibidem, que en principio impediría el análisis de este estrado ius fundamental, no obstante, debió la Sala considerar que, frente al flagrante desconocimiento de las garantías conculcadas, era necesario entrar a dilucidar de fondo lo que era materia de debate, determinando si el medio judicial ordinario resultaba idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales del impulsor del resguardo1. Ahora bien, frente a las alegaciones referidas por la convocante, se considera pertinente referir cuales fueron los hechos y antecedentes más relevantes y alusivos al trámite impartido durante el concurso de méritos en el que participó la señora Natalia Aranda Castro, que permitan llegar al convencimiento sobre los derechos superiores que estimó la actora fueron quebrantados con posterioridad a la etapa clasificatoria de la convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
1. El 22 de marzo de 2017, la accionante se posesionó en el cargo de Profesional Universitario grado 16 ante la Juez Catorce Administrativa del Circuito de Cali, hecho que se corrobora a folios 20 y 31 del escrito introductor, en esa oportunidad, tal evento 1 Sentencia CC T-059 de 2019. “Cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces […]”.
1 Sentencia CC T-059 de 2019. “Cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces […]”. 10Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 acaeció al participar en un concurso de méritos y ser designada a través de la Resolución No. 008 del 22 de marzo del mismo año.
2. El día 4 de septiembre de 2018, la censora se inscribió para el cargo Juez Municipal de la enunciada convocatoria, evidenciando la Sala la constancia de ese acto a folio 32.
3. Al verificar la página de consulta de la rama judicial, se encuentra el listado de los resultados para el concurso de méritos de la plurimentada convocatoria -ANEXO RESOLUCIÓN CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022y, al consultar el número de la Cédula de Ciudadanía asignada a la aquí libelista, se encontró que, obtuvo como resultado para aptitudes: 245,48; Conocimientos: 623,80; para un total de: 869,28 puntos, lo que de entrada evidencia que, Sí aprobó el examen.
4. Ulteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, emitió la Resolución CJR230061 de 8 de febrero de 2023 a través de la cual, decide acerca de la admisión y rechazo de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado
admisión y rechazo de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
5. En el citado acto administrativo, fue resuelto el rechazo a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el acuerdo enunciado en numeral anterior.
6. En el anexo 2 de la resolución ibidem se registra la cédula correspondiente a la actora con causal de rechazo 3.5.
7. El motivo de la no aceptación a continuar con las etapas posteriores de la convocatoria de marras, en lo que respecta para el actual
11Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 debate, el número III, esto es, el curso de formación judicial, se sustentó el rechazo en: «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
8. En contra de la mentada resolución, la memorialista, presentó escrito solicitando verificación de documentos aportados con la inscripción a la convocatoria, en él, formuló de manera concreta que, durante la respectiva etapa había «diligenciado la casilla que dentro del sistema se disponía para hacer la manifestación de ausencia de inhabilidad e incompatibilidad, y de la veracidad de los documentos aportados con la inscripción» y en atención a esa circunstancia se pudo generar la constancia del acto enunciado, que también aportó en este trámite;
inhabilidad e incompatibilidad, y de la veracidad de los documentos aportados con la inscripción» y en atención a esa circunstancia se pudo generar la constancia del acto enunciado, que también aportó en este trámite; sin embargo aclaró, que de la misma no se evidencia la documentación aportada durante el trámite.
9. Igualmente sostuvo en su pronunciamiento, que al encontrarse ejerciendo un cargo por concurso de méritos en un juzgado administrativo de Cali, en esa oportunidad había podido acreditar el documento que nuevamente se le exigía, y que, sin embargo, lo allegaba nuevamente. 10.Con el oficio CJO23-1512 la autoridad convocada, al dar respuesta a la solicitud de revisión de documentos elevada por la aspirante Aranda Castro, respondió de manera desfavorable su petitorio, asegurando que «esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria». De esa manera concluyó que, «no se acreditó el señalado requisito por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama
Judicial». 12Radicación n.° 102651
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convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 12Radicación n.° 102651
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Es así que, en torno al tema de estudio, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 ha establecido que, el concurso de méritos «es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo», seguidamente, el postulado ídem dispone que, dicho trámite se regirá por las siguientes pautas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en
Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que 13Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Negrillas fuera del texto original) Para la convocatoria expresada, fue registrado como etapas del proceso las siguientes:
SCLAJPT-12 V.00 constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Negrillas fuera del texto original) Para la convocatoria expresada, fue registrado como etapas del proceso las siguientes: Acuerdo de Convocatoria Avisos de Interés Cronograma Citación a Pruebas Curso de Formación Judicial Exhibición Inscripciones Instructivo Pruebas Escritas Lista de Inscritos Listado de Admitidos e Inadmitidos Resultado Prueba de Conocimientos y Aptitudes El acuerdo que reglamentó el proceso de selección fue el PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, en él se estructuró como requisitos generales en el término de la inscripción los que a continuación se relacionan: Presentar solicitud de inscripción en la forma y en las condiciones que fija el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y en los que más adelante se señalan. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF. Tener título de abogado expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley. No haber llegado a la edad de retiro forzoso. Quienes aspiren a vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés y
oficialmente o convalidado conforme a la ley. No haber llegado a la edad de retiro forzoso. Quienes aspiren a vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la confirmación por el correspondiente nominador. 14Radicación n.° 102651
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Para la inscripción del concurso quedó dispuesto: […] el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante. Al diligenciar el formulario en el aplicativo, el aspirante deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que lo soportan, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción. (las negrillas y las subrayas hacen parte del acto administrativo ídem) El término para la inscripción iniciaba el día 27 de agosto de 2018 y culminaba el día 7 de septiembre siguiente, como se evidencia con la etapa enunciada, debía aportarse la documentación que el numeral 2.4. del mismo acto relacionó consistente en:
culminaba el día 7 de septiembre siguiente, como se evidencia con la etapa enunciada, debía aportarse la documentación que el numeral 2.4. del mismo acto relacionó consistente en: 2.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambas caras. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. 2.4.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. 2.4.4 Certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas. 2.4.5 Para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, se deberá acreditar, experiencia, capacitación o docencia en ciencias administrativas, económicas o financieras. 2.4.6 Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Asimismo, se enunció como causales de rechazo entre otras, «3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Posteriormente, fueron registradas las etapas del concurso relativas a: 1) la selección y 2) clasificación, para la primera etapa, se establecieron III fases, correspondientes a: «Fase I - Prueba de 15Radicación n.° 102651
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Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase
etapa, se establecieron III fases, correspondientes a: «Fase I - Prueba de 15Radicación n.° 102651
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Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ)». Nótese que la única etapa que ostenta el carácter de eliminatorio es el número III, referente a la del curso de formación judicial inicial y, claramente el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, que para el debate que llamó la atención del suscrito superó el exigido, por cuanto, se indicó en la resolución ejusdem que, «Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas». Ahora, si bien en la fase II se delimitó la verificación de requisitos mínimos para la admisión o rechazo al concurso, y respecto al mismo se considera que, el requerimiento reclamado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial correspondiente a la certificación en formato PDF de inhabilidad e incompatibilidad, es una exigencia que sobrepasa el requisito primordial previo a la etapa III, que en este caso sería el resultado de las pruebas, desconociendo el mérito para quienes aspiran a una carrera judicial. Sobre el tópico en mención, la Corte Constitucional en sentencia CC C-034/2015 coligió que, en ese tipo de procesos debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito y que el constituyente lo apreció como la columna
C-034/2015 coligió que, en ese tipo de procesos debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito y que el constituyente lo apreció como la columna vertebral de la carrera en la función pública, sentencia que fue reiterada en la T-081/2021, en los siguientes términos: [e]l constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo (…). Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del 16Radicación n.° 102651 SCLAJPT-12 V.00 funcionario público, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el carácter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los principios generales de la carrera están dirigidos a la eficacia del criterio del mérito