CSJ - STL6675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6675-2021 Radicación n.° 63002 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por IVÁN ALEXANDER RIBON DUQUE, quien manifestó obrar en calidad de apoderado judicial del señor ALFONSO ANTONIO VÁSQUEZ
MONTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Iván Alexander Rabon Duque, quien manifestó obrar en calidad de apoderado judicial del señor Alfonso Antonio Vásquez Montes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición,Radicación n.° 63002
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Alfonso Antonio Vásquez Montes promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que en la actualidad se encuentra en la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 21 de febrero de 2020.
y Cesantías Porvenir S.A., asunto que en la actualidad se encuentra en la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 21 de febrero de 2020. Expuso que el 1 de diciembre de 2020, radicó desistimiento del recurso contra la sentencia de primer grado, empero que a la fecha de la presente acción constitucional, la autoridad judicial censurada no ha resuelto tal pedimento, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que «mediante dictamen N°3504849 de fecha 12/11/2021 (sic), el cual otorgó una pérdida de capacidad laboral del 54.60%, Origen de Enfermedad Común, Fecha de estructuración 27/08/2019», no requiere de continuar discutiendo la prestación económica vía judicial, dado que ya tendría derecho a la pensión de invalidez. Agregó que, pese a que «no es un trabajador activo», ante su grave estado de invalidez, así mismo que dado su estado avanzado de edad, como su estado de salud, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informó que no puede reconocerle la pensión de invalidez «debido a que se encuentre en disputa jurídica el proceso judicial». 2Radicación n.° 63002
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Así las cosas, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se
encuentre en disputa jurídica el proceso judicial». 2Radicación n.° 63002
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Así las cosas, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, de trámite a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Barranquilla. Por su parte, Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al interior del proceso. Seguros de Vida Alfa S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no ha transgredido las garantías constitucionales de la parte actora. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 63002 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 63002 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la fecha no ha dado trámite al desistimiento presentado el 1 de diciembre de 2020 al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Alfonso Antonio Vásquez Montes en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto
Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 63002
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SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que considera el actor incurre en mora judicial; (ii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que considera el actor incurre en mora judicial; (ii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya el actor no cuenta con mecanismo alguno a fin de debatir el actuar de la autoridad censurada; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de del asunto y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, por lo que pasa a decirse. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 5Radicación n.° 63002 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, enuncia la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, enuncia la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por ello, es importante mencionar que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias la CC SU173/15, sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela, la misma se configura de la siguiente forma: […] el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela pueda ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 63002
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siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 63002
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Ahora, la presente súplica constitucional fue presentada a través de apoderado judicial, no obstante, revisado el poder especial para presentar la acción de tutela aportado por Iván Alexander Ribon Duque y conferido por el señor Alfonso Antonio Vásquez Montes, se advierte que el señor Ribon Duque actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que evidencia la carencia de título profesional de abogado y, por ende, de tarjeta profesional, pues para el efecto se tiene que se trata de un egresado de derecho al que por haber terminado sus materias se le concedió una licencia temporal, y por ello, puede ejercer la profesión solo para los casos que señala de forma expresa la ley. De ahí, que sea necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971: La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas
terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que por ley se ha definitivo los procesos que pueden ser adelantados por quienes ostentan la licencia temporal de abogado, empero la 7Radicación n.° 63002 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela no se encuentra dentro de estos y, por ende, no le asiste legitimación en la causa por activa a Iván Alexander Ribon Duque, para presentar la actual queja. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en igual sentido la Corte Constitucional ha señalado tal falta de legitimación en la causa por activa en tratándose de acciones de tutela presentadas por egresados a los cuales les fue conferida licencia temporal para el ejercicio del derecho, como lo es la sentencia CC T-010/98, en la que se dijo: El Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho -y que obtenga la licencia temporalpuede ejercer la profesión de abogado. Dentro de dichos casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad
terminado y aprobado los estudios de Derecho -y que obtenga la licencia temporalpuede ejercer la profesión de abogado. Dentro de dichos casos, que corresponde al legislador definir, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, no se encuentra la posibilidad de ejercer la acción de tutela, motivo por el cual estima la Corte que Guillot Calderón no tenía esa facultad. Se negará entonces el amparo solicitado. Finalmente, debe advertirse que si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario respecto de Iván Alexander Ribon Duque como apoderado del señor Alfonso Antonio Vásquez Montes, por lo que habrá de declararse improcedente la acción. En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional solicitado. 8Radicación n.° 63002
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 63002
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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