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CSJ - STL6675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6675-2023 Radicación n.° 70396 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001310501720180067606.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimo vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que la aquí accionante fungió como secretaria del JuzgadoRadicación n.°70396

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Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y que contra se adelantó el proceso disciplinario el precedentemente referenciado, «por los pagos irregulares de los títulos judiciales dentro de los procesos 11001310501720130064000 de María Lenin Cobos de Guarín; 11001310501720140024400 de José Ismael

irregulares de los títulos judiciales dentro de los procesos 11001310501720130064000 de María Lenin Cobos de Guarín; 11001310501720140024400 de José Ismael Bonilla Norato, 110013105017201600515-00 de Amparo Lizzeth Amparo Rozo Pradilla, 110013105017201700181-00 de Tarcisio Villalba Baquero y 110013105017201700066-00 de Jorge Alirio Rodríguez Castañeda y los ordinarios números 110013105017199700176-00 de Carlos Eduardo Chaves Torres contra ALMACAFE S.A. y 110013105017200800498-00 de José Luis Pinzón Camargo contra

EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A».

La accionante manifestó, que a través de proveído de 16 de diciembre de 2019, el titular del juzgado mencionado, formuló pliego de cargos en su contra, en los siguientes términos: […] PRIMER CARGO: “La servidora Pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en incumplimiento de los deberes legales pues no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el (sic) servicio que le fue encomendado al elaborar las órdenes de pago de los títulos sin que legalmente se pudiesen expedir, efectuar (sic) la entrega directamente a quienes reclamaron aduciendo falsamente la calidad de

títulos sin que legalmente se pudiesen expedir, efectuar (sic) la entrega directamente a quienes reclamaron aduciendo falsamente la calidad de abogados sin verificar tal calidad, elaborar y entregar una orden de pago a pesar de haberse recibido un oficio comunicando un embargo de remanentes, no revisar ni verificar la procedencia y autenticidad del “oficio de desembargo de remanentes” aparentemente remitido por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y que, según su constancia, fue recibido de ese juzgado” SEGUNDO CARGO: la investigada incurrió en actos que implicaron un abuso indebido del cargo o función, entre otras razones, al impartir al señor notificador la orden de desarchivar unos expedientes que en dos casos correspondieron a procesos donde se ordenó el pago irregular de títulos y efectuar consulta y revisión de los expedientes donde se ordenaron entrega de dineros, sin mediar petición alguna de parte interesada, además consultó los expedientes y el sistema de títulos judiciales para obtener el documento “consulta de títulos por número de identificación demandante” que sirvieron de base para la elaboración de las constancias de secretaría, utilizando de esa manera la información reservada a la que tenía acceso por razón de su función en fines distintos “a los que están afectos”. “TERCER CARGO: “La servidora pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria descrita

ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1° de la L. 734/2002, al realizar objetivamente una 2Radicación n.°70396 SCLAJPT-11 V.00 descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, incurriendo, en “Prevaricato por Omisión” y “Asociación para la comisión de un delito contra la Administración Pública…” “CUARTO CARGO: “La servidora pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el art. 48 núm. 43 de la L. 734/2002, al alterar, falsificar, introducir, borrar y ocultar la información al momento de la notificación de las providencias supuestamente dictadas, al haber consignado en el sistema, en cuatro casos específicos, actuaciones en los procesos y respecto de otro, en las notificaciones por estado, información parcial o manipulada […]. Refirió, que el juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, le impuso una «sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años» , tras considerar que no cumplió

Refirió, que el juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, le impuso una «sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años» , tras considerar que no cumplió con sus obligaciones legales, luego de efectuar una «descripción típica consagrada en la ley como delito y en general responsable de los cargos imputados». Que inconforme con la anterior decisión la apeló, para lo cual adujo, que se estaba ante una violación flagrante al debido proceso, toda vez que quien daba la autorización para el pago de los títulos judiciales citados en líneas anteriores era « el mismo Juez que adelantaba la investigación, lo cual contraría cualquier garantía procesal en el trámite que nos ocupa, situación que por demás, ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quienes hicieron oídos sordos frente a las peticiones, en sala mayoritaria, porque existió SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Miller Esquivel, en el sentido de considerar que si (sic) se debía separar de dicha investigación disciplinaria al Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al tener obvio interés en la resulta del proceso, ya que él también estaba siendo investigado por los mismos hechos en la Sala Disciplinaria de Bogotá, para la época». Señaló, que en la sustentación del recurso de alzada había puso en conocimiento, que al Despacho ingresaban personas ajenas al personal de dicha dependencia; que las mismas no hacían parte de los ingenieros de sistemas contratados al servicio de la Rama Judicial, razón por la cual, 3Radicación n.°70396

conocimiento, que al Despacho ingresaban personas ajenas al personal de dicha dependencia; que las mismas no hacían parte de los ingenieros de sistemas contratados al servicio de la Rama Judicial, razón por la cual, 3Radicación n.°70396 SCLAJPT-11 V.00 aduce, no se « podría predicar que solo la disciplinada tenía acceso al equipo de donde supuestamente se emitieron los autos que ordenaron los pagos irregulares». Dice que, los testimonios de los empleados del juzgado, se encontraban «viciados» por cuanto estos se rindieron ante «su nominador», por lo cual, no era posible endilgarle responsabilidad, toda vez que «el equipo de la secretaria (sic) tenía un acceso remoto», de igual forma, indicó que la «disciplinada no tenía a su cargo el desarchivo de procesos y, que no era posible hacer consultas previas de procesos en la plataforma del Banco agrario», comoquiera que la accionante « llevaba un año y no conocía expedientes que estaba archivados, hacia incluso 10 años atrás». Por lo anterior aseguró, que no se «satisfacía el estándar de prueba pues, por el contrario, las declaraciones y las pruebas obtenidas contenían elementos de duda que debían ser resueltas a favor de la disciplinada». Relató, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de junio de 2022, notificado el 20 de octubre ese año confirmó la decisión proferida por el a quo. En consecuencia, solicitó: I) Se tutele del derecho fundamental al debido proceso a la señora NURY VIVIANA vulnerado por la decisión de fecha 6 de octubre de 2021

año confirmó la decisión proferida por el a quo. En consecuencia, solicitó: I) Se tutele del derecho fundamental al debido proceso a la señora NURY VIVIANA vulnerado por la decisión de fecha 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y de fecha 6 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las decisiones contenidas en estas providencias y ordenar se dicte nuevamente decisión por parte de los funcionarios u órganos competentes, salvaguardando el derecho a ser juzgado por un funcionario competente e imparcial.

  1. De manera subsidiaria, dejar sin efecto ni valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral por violación al debido proceso.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que conozca 4Radicación n.°70396 SCLAJPT-11 V.00 del recurso de apelación interpuesta (sic) en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021(…). Mediante auto de 28 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, compartió el link de acceso al expediente y, solicitó se niegue el amparo deprecado. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, de igual forma indicó que: «una vez consultado el sistema misional SPOA, con el nombre de la accionante NURY VIVIANA MARTINEZ ORJUELA, NO se encontró registro relacionado con los hechos materia del litigio constitucional; lo que se infiere que frente al caso en comento, no existe denuncia con relación a los hechos motivadores de la Acción». A su vez, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno implorado la accionante, asimismo, solicitó negar el amparo deprecado. 5Radicación n.°70396

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue concebida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, de manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 6Radicación n.°70396

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Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de

violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 6Radicación n.°70396

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Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Previo a resolver de fondo el asunto, se hace necesario aclarar que el amparo deprecado se radicó ante el Consejo de Estado el 20 de abril de 2023, la cual fue remitida a esta Corporación el 28 de abril de 2023, de conformidad con lo preceptuado en el «numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015». Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 5° del Decreto 333 de 2021 esta Sala de la Corte es competente para conocer del presente trámite constitucional. Dicho esto, se advierte que el asunto puesto a consideración de esta Sala, deriva de un proceso disciplinario que abrió indagación preliminar contra la accionante por el desempeño de sus funciones como secretaria del juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, causa que por la época de los hechos, esta gobernada por la Ley 734 de 2002, es decir, que

contra la accionante por el desempeño de sus funciones como secretaria del juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, causa que por la época de los hechos, esta gobernada por la Ley 734 de 2002, es decir, que para el momento de los acontecimientos, el competente para conocer del asunto disciplinario era el Juzgado mencionado que no el Consejo Superior de la Judicatura. Hay que explicar que no se cumple con la inmediatez por cuanto la tutela fue radicada ante el consejo de estado el 20 de abril de 2023 7Radicación n.°70396

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Superado lo anterior, la accionante pretende, que se dejen sin valor y efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, de 6 de octubre de 2021 y 6 de junio de 2022, respectivamente, esta última, con la cual se confirmó la sentencia proferida por el a quo, en el proceso disciplinario n°. 11001310501720180067606, en la medida que consideró que la misma es violatoria del debido proceso. Ahora bien, de las providencias reprochadas, la Sala advierte que centrará el estudio en la emitida el 6 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual se notificó hasta el 20 de octubre del mismo año, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la solicitud de protección. En efecto, para dar solución al recurso de alzada interpuesto por la accionante, el Tribunal comenzó por considerar los puntos materia de inconformidad, que fueron: «el incumplimiento de las normas que según el pliego

el proceso que origina la solicitud de protección. En efecto, para dar solución al recurso de alzada interpuesto por la accionante, el Tribunal comenzó por considerar los puntos materia de inconformidad, que fueron: «el incumplimiento de las normas que según el pliego de cargos era función exclusiva de la secretaria, el aprovechamiento del cargo para obtener información privilegiada e impartir ordenes; como el desarchivo de los procesos, la calificación de las faltas como graves y gravísimas, la culpabilidad y la comisión de los punibles de prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública» Frente al primer punto de apelación refirió que, La Sala reitera lo expuesto al resolver la recusación edificada en el interés del A quo (sic) en las resultas del proceso, pues una cosa es el cumplimiento de los compromisos, deberes y funciones de la secretaria en ejercicio de su cargo conforme lo exige la Constitución Política, las Leyes y los Reglamentos y otras las responsabilidades asignadas al juez en el ejercicio del cargo, en cuyo caso, serán los organismos de control competentes los llamados a definir y resolver lo pertinente, sin que tal aspecto incida en el asunto. 8Radicación n.°70396

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Respaldó su argumento en lo preceptuado en los artículos 2°, 6° y 123 de la Carta Política, asimismo, en las providencias CC C-341-1996, CC C-392-2019 emitidas por la Corte Constitucional. Con relación al «oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado 19 Laboral de Circuito», la servidora pública en desarrollo de sus funciones en calidad de secretaria del juzgado accionado incurrió en,

Con relación al «oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado 19 Laboral de Circuito», la servidora pública en desarrollo de sus funciones en calidad de secretaria del juzgado accionado incurrió en, […] incumplimiento de los deberes legales pues no cumplió con diligencia, eficiencia de imparcialidad el servicio que le fue encomendado al elaborar las órdenes de pago de los títulos sin que legalmente se pudiesen expedir, efectuar la entrega directamente a quienes reclamaron aduciendo falsamente la calidad de abogados sin verificar tal calidad, elaborar y entrega una orden de pago a pesar de haberse recibido un oficio comunicando un embargo de remanentes, no revisar ni verificar la procedencia y autenticidad del “oficio de desembargo de remanentes” aparentemente remitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y que, según su constancia, fue recibido de ese juzgado”[…]. (negrilla dentro del texto) […]En la investigación Disciplinaria se estableció que tal comunicación fue agregada al proceso 17 2014 0244 a folio 200, pero no fue posible determinar la fecha de radicación, la persona que lo recibió en el juzgado, ni tampoco fue registrado en el sistema. No obstante, la secretaria lo pasó al Despacho y fue el soporte para levantar el embargo de remanentes que recaía sobre los dineros a órdenes de ese proceso, por lo que concluyó que fue quien lo agregó al expediente, pues no se encontraron razones para que apareciera tal documento sin ningún registro previo, además de que fue ella

recaía sobre los dineros a órdenes de ese proceso, por lo que concluyó que fue quien lo agregó al expediente, pues no se encontraron razones para que apareciera tal documento sin ningún registro previo, además de que fue ella quien lo relacionó en su informe sin que obrara ninguna constancia al respecto. De lo anterior se concluye que Martínez Orjuela tramitó el levantamiento de una medida cautelas sin siquiera tener el cuidado de constatar el origen del documento allegado, el cual no ofrece ningún respaldo respecto de quien y cuando se recibió en el juzgado 17, sin que valga la disculpa de que ella no atendía público o no agregaba memoriales, pues tratándose de la salvaguarda de los dineros que están a órdenes del Juzgado, bastaba con la simple consulta en el sistema Siglo XXI para constatar y verificar el estado actual de los procesos radicados 19 2014 00443 00 y 17 2014 00244, consulta que de (sic) debió haber hecho a partir de su experiencia, de casi una década en el ejercicio del servicio judicial. En ese orden, en aplicación del sentido común y acogiendo precisamente. los argumentos expuestos por Martínez Orjuela, esto es, que era nueva en el juzgado, no conocía a la mayoría de apoderados y usuarios y que en el juzgado había una exorbitante cantidad de trabajo, debió ser más rigurosa en el cumplimiento de sus deberes legales y operativos, pero lo cierto es que no verificó la procedencia y autenticidad del oficio, pero sí levanto el embargo, apoyada en un documento falsó (sic) que certificó en su constancia secretarial. 9Radicación n.°70396

lo cierto es que no verificó la procedencia y autenticidad del oficio, pero sí levanto el embargo, apoyada en un documento falsó (sic) que certificó en su constancia secretarial. 9Radicación n.°70396

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Ahora, argumenta el recurrente que su cliente no tiene estudios especializados para establecer la autenticidad de documentos, como una cédula de ciudadanía o una tarjeta profesional, pero ese no es el fondo del asunto. Lo que se reprocha aquí es la falta de diligencia y cuidado para corroborar la información en los canales de consulta de abogados establecidos para ello (Consejo Superior de la Judicaturaconsulta de abogados y Registraduría Nacional del Estado Civil), para superar las dudas que se presentaran sobre los referidos documentos. Cotejo que debió extenderse a la información de los apoderados de las partes legalmente acreditadas en el proceso. En ese orden, ilógico resulta consentir tamaño “descuido” máxime cuando lo que está de por medio son dineros públicos, en cuyo caso las reglas de la experiencia nos obligan a ser extremadamente prudentes y francamente desconfiados. Con relación al desarchivo de los procesos, el juez colegiado manifestó, que a la disciplinada se le enrostró el abuso del cargo al «ordenar al notificador desarchivar unos expedientes, dos de los cuales corresponden a procesos donde se ordenó el pago irregular de los títulos investigados, la consulta y revisión de los expedientes donde se ordenó la entrega de dineros sin mediar petición alguna»; de igual forma, examinar el sistema de títulos judiciales con el fin de conseguir el documento «consulta de títulos por número de identificación

revisión de los expedientes donde se ordenó la entrega de dineros sin mediar petición alguna»; de igual forma, examinar el sistema de títulos judiciales con el fin de conseguir el documento «consulta de títulos por número de identificación demandante», con la finalidad de elaborar constancias secretariales, manejando de esa manera «información reservada a la que tenía acceso por razón de su función, en fines distintos “a los que están afectos”». Asimismo, el tribunal adujo, que la apelante había solicitado se tuviera en cuenta el testimonio del notificador, por cuanto resultaba, «absurdo sostener el cargo cuando existen “supuestas solicitudes que llegaban al despacho y en algunos procesos reposan, las cuales resultaron ser falsas.”», aspecto en el que no pudo intervenir la disciplinada por que no era función, además de que tenía que «desarchivar los procesos para atender las solicitudes». Al respecto, el Colegiado razonó: […] se hizo alusión a todo el cargo, y para su comprobación se cuenta con la inspección a cada expediente donde se cotejó la información registrada en el sistema siglo XXI, (en las audiencias del 18 y 19 de diciembre de 2018-fls 13 a 26 y 30 a 51, en esa oportunidad se allegó al proceso la consulta en la página de la rama judicial y la sábana individual del aplicativo de los títulos Banco Agrario de los procesos Nros. 2016 00515, 2013 00640, 2014 00244, 2017 00066, 2017 00181, 1997 00176, 2008 00498) 10Radicación n.°70396

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00066, 2017 00181, 1997 00176, 2008 00498) 10Radicación n.°70396 SCLAJPT-11 V.00 […] se tiene certeza de que la secretaria le dio la orden al notificador de desarchivar los 9 procesos que están enlistados en el documento que reposa a folio 74, explicación lógica de las razones por las cuales accedió a esos expedientes. Ahora, en efecto existen solicitudes de desarchivo, pero esto no es suficiente para obviar los deberes de constatar la información en cada proceso, ni mucho menos rastrear aquellos procesos que estaban archivados y sobre los que no había solicitud alguna para activarlos nuevamente (desarchivarlos) (sic). Enseguida, el juez plural se remitió a los testimonios recibidos, sin antes descartar, que la mayoría correspondían a los empleados del Juzgado, además de «la apoderada de Colpensiones y el funcionario que hizo la visita al juzgado cuando se tuvieron noticias de que la secretaria estaba borrando información de su computador». Luego asentó: […].Valga recordar que para la época de los hechos, el funcionamiento de los despachos era presencial y que el manejo de los procesos era completamente físico, por tanto estas actividades operativas se debían hacer directamente en el juzgado, luego si aparece otra IP diferente a la de la Rama Judicial, se constata un acceso remoto , el que en todo caso fue utilizado por la investigada, ya que al margen de las IP utilizados para las transacciones, lo que sí está probado es que ella ingresó y autorizó pagos, aun cuando los autos que ordenaban la entrega no estaban notificados, o se notificaron con otra información que no correspondía a la realidad del expediente, o los autos no

probado es que ella ingresó y autorizó pagos, aun cuando los autos que ordenaban la entrega no estaban notificados, o se notificaron con otra información que no correspondía a la realidad del expediente, o los autos no cobraron ejecutoria y al información del sistema siglo XXI tampoco exponía la realidad del proceso; omisiones y errores que por supuesto fueron responsabilidad de la secretaria, sin que sea excusa la falta de un manual de funciones, como quiera que la ignorancia de la ley no exime responsabilidad (art. 9 C.C.) además de que desde su formación académica, experiencia y desempeño del cargo, ella, como mínimo debía conocer las normas constitucionales y legales, los acuerdos y circulares del Consejo Superior de la Judicatura en lo que hace al manejo de los títulos judiciales y las instrucciones del Juez Resaltó, que lo pretendido por el apoderado accionante en el desarrollo de esta etapa procesal, era, la tacha de los testimonios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 211 del Código General del Proceso, pero que ello no era procedente. Conforme lo expuesto, para esta Sala, no se incurrió en la infracción de las garantías constitucionales que aduce la accionante, por cuanto la 11Radicación n.°70396

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Corporación realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, ello, por cuanto de cara a los hechos investigados, constató

aplicable al asunto y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, ello, por cuanto de cara a los hechos investigados, constató conforme al caudal probatorio, las conductas atribuidas a la disciplinada, y halló procedente la sanción, a través de una decisión fundamentada que soporta el peso de lo resuelto. Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de independencia a los juzgadores en la valoración de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para discutir el análisis desplegado por el sentenciador para fundamentar su decisión, de la cual, bien puede disentir el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del estudio efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo, la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso, y se atendieron las formalidades propias del juicio, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial. En este orden, considera esta Corporación, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella   está  arraigada en argumentos

desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial. En este orden, considera esta Corporación, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella   está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, 12Radicación n.°70396 SCLAJPT-11 V.00 pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin

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