CSJ - STL6676-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6676-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6676-2021 Radicación n.° 63010 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada en nombre propio por ESTEBAN AREIZA MARTÍNEZ y en su calidad de integrante de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC SUBDIRECTIVA MEDELLÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Esteban Areiza Martínez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debidoRadicación n.° 63010
SCLAJPT-11 V.00 proceso, al derecho de asociación y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., por haber sido despedido pese a que gozaba de garantía foral, dada su calidad de miembro de la junta directiva segundo suplente de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de
que gozaba de garantía foral, dada su calidad de miembro de la junta directiva segundo suplente de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC” sub directiva Medellín. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín con fallo de 22 de febrero de 2021 accedió al reintegro del actor «protegiendo los derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical y autonomía sindical acreditando que no existieron defectos de cambio en el nombramiento de junta directiva y no existencia de abuso del derecho», determinación que fue apelada por la empresa demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de su demanda «obrando en un sentido diferente de presunción de mala fe, de la organización sindical e injerencia por parte de la 2Radicación n.° 63010
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Administración de justicia y la empresa accionada». Reprochó el accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues en su sentir valoró en indebida forma las pruebas que comportan en el
Administración de justicia y la empresa accionada». Reprochó el accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues en su sentir valoró en indebida forma las pruebas que comportan en el expediente, a más de que desconoció «de forma plena las normas sustanciales del fuero sindical artículo 405 de CST, de garantía del trabajador aforado de no ser despedido sin ser previamente calificado por el juez de trabajo». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 18 de marzo 2021, dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, solicitó «se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de vulneración por este Despacho de los derechos fundamentales invocados», además remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
3Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual, al interior de un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, revocó la decisión del juez de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 4Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 4Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Gilberto Antonio Bedoya Puerta , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin
cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno, agotando el actor anterior del referido proceso todas las herramientas jurídicas a su alcance; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos; (vii) la parte identificó de 5Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface la exigencia de la inmediatez toda vez la sentencia cuestionada data de 18 de marzo de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 6Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender de los razonamientos precedentes, y una
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, de 18 de marzo de 2021 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte 7Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 violación al derecho fundamental alegado por los accionantes. Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Medellín , y a fin de abordar el caso puesto a estudio, precisó los siguientes hechos: - El 16 de julio de 2020 la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante alegando una justa causa, fls 43 PDF 01 respuesta a la demanda.
- El 16 de julio de 2020 la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante alegando una justa causa, fls 43 PDF 01 respuesta a la demanda. - Que el actor solicitó afiliación al Sindicato “SINALTRAINBEC”, el 26 de abril de 2020 fls 47 PDF 01 respuesta a la demanda. - Que el demandante se encontraba afiliado al SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”, desde el 1° de mayo de 2020 y dicha afiliación fue comunicada a la empresa demandada por medio de su representante legal Claudia Patricia Delgado Maldonado y a la Gerente de Recursos Humanos Yamile Sepúlveda en comunicado de la misma fecha y que obra a fls 44 del PDF 01 respuesta a la demanda, el cual cuenta con sello de recibido por la demandada. - En asamblea extraordinaria realizada el 07 de julio de 2020 fue nombrado el señor Esteban Areiza Martínez como suplente de la subdirectiva Medellín “SINALTRAINBEC”, dicho nombramiento fue informado a la empresa accionada mediante comunicado del 8 de julio de 2020, por intermedio de su representante legal Claudia Patricia Delgado Maldonado y la Gerente de Recursos Humanos Yamile Sepúlveda Macías como consta a fls 45 PDF 01 respuesta de la demanda. - Que mediante correo enviado al Ministerio del Trabajo el día 14 de julio de 2020 se envió “constancia de registro modificación de
Humanos Yamile Sepúlveda Macías como consta a fls 45 PDF 01 respuesta de la demanda. - Que mediante correo enviado al Ministerio del Trabajo el día 14 de julio de 2020 se envió “constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo…” del Sindicato “SINALTRAINBEC”. - Que el 03 de junio de 2020 se reunió la Junta Directiva del Sindicato Subdirectiva Medellín como consta PDF 40 respuesta Ministerio. - En PDF 43 respuesta a Ministerio se pudo constatar constancia de depósito N° 114 del 16 de octubre de 2020 frente al sindicato “SINALTRAINBEC”. - En PDF 48 respuesta Ministerio obra copia de certificado de vigencia de “SINALTRAIBEC” expedido por el Coordinador de Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica que “revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organización Sindical
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
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INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA
AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA
“SINALTRAINBEC”.
Y luego, realizó un estudio de la figura del fuero sindical, de cara a la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política, artículo 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo,
sindical, de cara a la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política, artículo 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo, como los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como lo señalado en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, en especial las CC C-381/2000, CC C-797/2000 y C567/2000. Para así, al retomar el análisis del proceso determinar que su pronunciamiento se centraría en los dos aspectos que fueron apelados por parte de la compañía demandada, a saber: 1Sí existió irregularidades tanto en la convocatoria de la asamblea extraordinaria realizada por la Junta Directiva el día 03 de junio de 2020, como al celebrarse la asamblea extraordinaria el día 07 de julio de 2020, no dejando consignado en ella lo sucedido a la luz del art. 377 del CST por parte del Sindicato “SINAILTRAINBEC”. 2Y sí el nombramiento del señor Esteban Areiza Martínez en la Junta Directiva Subdirectiva Medellín estuvo precedido por un abuso del derecho, al haberse realizado con el fin de evitar que fuera despedido de su empleo con justa causa. De ahí, que comenzó estudiando el artículo 21 del estatuto del sindicato, encontrando que para poder realizar una asamblea extraordinaria se requería de la respectiva convocatoria, empero advirtió que en el acta de la Junta Directiva «no se refleja que se llamó para aprobar la convocatoria de una asamblea extraordinaria para efectos de
convocatoria, empero advirtió que en el acta de la Junta Directiva «no se refleja que se llamó para aprobar la convocatoria de una asamblea extraordinaria para efectos de 9Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 llenar dos vacantes de la Junta, solo en el desarrollo del punto quinto denominado “Proposiciones y Varios». La anterior conclusión, le permitió al Tribunal enjuiciado exaltar que: […] llama la atención sobre como un punto tan importante a resolver como lo es convocar a una Asamblea extraordinaria para reajustar la Junta Directiva, no fue tenida como uno de los puntos de orden día, sino en proposiciones y varios, como si fuera un tema al que se le restó la importancia que tenía, conculcando principios democráticos, pues los integrantes de la organización Sindical deben saber a ciencia cierta los puntos a tratar, y no ser sorprendidos con temas para los cuales no fueron convocados a la correspondiente asamblea, máxime si se trata de una extraordinaria, donde no se pueden incluir proposiciones y conclusiones. Así, al entrar a analizar el Acta de la Asamblea de 7 de julio de 2020, de acuerdo con estipulado en el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que en el contenido de dicho documento no quedó evidenciado el «desarrollo completo de lo que sucedió dentro de ella» , por cuanto: - Indican que asisten 20 afiliados y no dicen el número de afiliados que tiene la subdirectiva, para efectos de establecer el quorum.
«desarrollo completo de lo que sucedió dentro de ella» , por cuanto: - Indican que asisten 20 afiliados y no dicen el número de afiliados que tiene la subdirectiva, para efectos de establecer el quorum. - No quedó consignado que corrieron lista, sólo responde al despacho verbalmente que sí lo hicieron. - Lo que sucedió en la asamblea del 7 de julio, de forma clara y precisa. - Cómo se desarrolló la asamblea del 7 de julio de 2020 - Cuántos afiliados activos tiene la subdirectiva al 7 de julio de 2020 - Cuántos afiliados en total asistieron a esta asamblea - se tomó lista de asistentes y cómo - ¿Si lo hicieron virtualmente, lo hicieron con las cámaras encendidas, o quiénes si y quiénes no? - Supo que estaban conectados quienes no tenía cámara? 10Radicación n.° 63010
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Lo anterior, llevó a concluir al juez colegiado que al no indicarse en el Acta de la Asamblea las anteriores observaciones no era posible el nacimiento a la vida jurídica del fuero que adujo gozar el tutelista, máxime como quiera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del estatuto del sindicato, el cual a la postre indica que «Será nula la Asamblea de Subdirectiva o Comité Seccional, en la cual no se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho este que debe constar en el acta respectiva», y toda vez que no se dejó la trazabilidad de lo
haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho este que debe constar en el acta respectiva», y toda vez que no se dejó la trazabilidad de lo sucedido en la asamblea, consideró que la misma estuvo viciada. En cuanto al abuso del derecho, señaló que el mismo no ocurrió, en tanto que: […] efectivamente el actor se encontraba en una investigación y fue llamado a descargos el 25 de junio de 2020, para presentarse el 27 del mismo mes, no obstante no se pudieron adelantar tales descargos en razón a que el demandante sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó por 15 días hasta el 12 de julio de 2020, fecha en la cual al ingresar de la incapacidad fue nuevamente llamado a descargos y despedido el 16 de julio del mismo mes y año, no pudiéndose considerar la situación presentada en el caso del demandante como un abuso del derecho, puesto que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se pueda predicar esta figura en materia sindical. Finalmente, concluyó que: Por los argumentos realizados anteriormente considera esta Sala de decisión que las irregularidades presentadas tanto en la convocatoria a la asamblea extraordinaria a realizar el 07 de julio de 2020, como las ocurridas en esa fecha respecto del acta que debía levantarse y en general las ocurridas en el proceso de nombramiento del señor Esteban Areiza Martínez, hacen que se deba considerar que el Fuero Sindical en cabeza del demandante 11Radicación n.° 63010
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nombramiento del señor Esteban Areiza Martínez, hacen que se deba considerar que el Fuero Sindical en cabeza del demandante 11Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 no nació a la vida jurídica, y por lo tanto se debe proceder a REVOCAR la sentencia apelada. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso así como la normatividad aplicable al caso, en especial los estatutos del sindicato, no surgió a la vida jurídica el nombramiento del demandante y aquí accionante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical, en tanto que dicho proceso comportó vicios, pues de una parte existieron irregularidades en la convocatoria a la asamblea extraordinaria en la que fue designado, y de otra, en el Acta de la Asamblea no quedó consignado todo lo que ocurrió en la mentada asamblea, lo cual era indispensable a efectos de verificar la validez de las decisiones tomadas , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que
sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las 12Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Finalmente, es importante indicar que tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Laboral en los procesos en los que se resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral derivada del fuero sindical, el juez se encuentra facultado para estudiar aspectos adicionales que se plantean a fin de determinar la procedencia del reintegro, como en este caso, la nulidad de la inscripción del registro sindical, pues para el efecto, en una anterior ocasión en la que se debatía si dentro de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción al registro sindical, las autoridades judiciales podían pronunciarse o no sobre un
para el efecto, en una anterior ocasión en la que se debatía si dentro de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción al registro sindical, las autoridades judiciales podían pronunciarse o no sobre un tema propio de los juicios ordinarios -unidad de empresa-, en aras de establecer que se cumplía con el número mínimo de afiliados al sindicato de empresa o, por el contrario, de acceder a las pretensiones, esta Sala tuvo la oportunidad de emitir la sentencia CSJ STL6167-2018, mediante la cual expuso: […] debe destacarse que el juez que resuelve un conflicto relativo a la disolución y liquidación del sindicato de empresa, por no cumplir con el mínimo de trabajadores exigidos, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo y determinar si los miembros de la asociación sindical pertenecían 13Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 o no al Grupo Nutresa S.A., máxime que el artículo 194, numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo, habilita a las autoridades judiciales para ello. Adicionalmente, el juez como director del proceso debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, según lo establece el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente, en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada en fallo CSJ STL, 3 jul. 2013, rad. 32912 y
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente, en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada en fallo CSJ STL, 3 jul. 2013, rad. 32912 y CSJ STL1857-2014, donde se discutía si los jueces laborales se encontraban habilitados para resolver la existencia de un contrato realidad dentro un trámite especial de fuero sindical - reintegro, esta Sala explicó: Ahora bien, de lo que se observa en el expediente es que el sindicato al cual se dice pertenece el trabajador, es un sindicato de empresa, es decir, conformado por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. Esta norma determina, conforme con el artículo 388 de la misma normatividad, que quien pretenda ser directivo sindical de una organización de esta índole, debe prestar servicios en una misma empresa, ello equivale a decir, ser trabajador de ella. Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que
calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera 14Radicación n.° 63010 SCLAJPT-11 V.00 entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.
de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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