CSJ - STL6676-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6676-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6676-2023 Radicación n.º 102499 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANEXI BENAVIDES MARTINEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mecanismo en el que se vinculó a los Juzgados Quinto y Séptimo Civil del Circuito, además del Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debidoRadicación n.° 102499
SCLAJPT-11 V.00 proceso, por «falta de aplicación a mi legítimo derecho a la defensa», presuntamente vulnerado por el operador de justicia accionado. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que, presentó denuncia contra su ex compañero Rosember Dávila Villamarin, por la presunta falsificación de su firma y huellas en la escritura pública No. 182 de 04 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría Primea de Cúcuta,
denuncia contra su ex compañero Rosember Dávila Villamarin, por la presunta falsificación de su firma y huellas en la escritura pública No. 182 de 04 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría Primea de Cúcuta, por medio de la que canceló el gravamen de afectación familiar que recaía sobre el inmueble ubicado en la calle 29 No. 2-107, lote 18, manzana G, Urbanización García Herreros, para venderlo a un tercero y defraudar la sociedad patrimonial. Narró que, el trámite penal se surtió ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quién profirió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de fecha 07 de marzo del 2022. Seguido a ello mencionó, que promovió demanda de nulidad absoluta de la Escritura Pública No.182 del 04 de febrero de 2010, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, en proveído de 24 de abril del 2018 declaró la nulidad del referido documento público y ordenó anular la venta fraudulenta del inmueble. Afirmó que, con la decisión antedicha el activo patrimonial de ambas partes se incrementó, por lo que «la distribución de los dos inmuebles facilitará que sea adjudicado a cada una de las partes si necesidad de negarle porcentaje al uno o al otro. » 2Radicación n.° 102499
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facilitará que sea adjudicado a cada una de las partes si necesidad de negarle porcentaje al uno o al otro. » 2Radicación n.° 102499
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Refirió que, el señor Dávila Villamarin promovió proceso divisorio en su contra, sobre el inmueble ubicado en la calle 6 BN entre las avenidas 7E y 93 No. 7AE-83 de la urbanización Ceiba, y que, dentro de las excepciones que formuló en la respuesta que diera a la demanda, solicitó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia, alegando que había habitado el inmueble sola y separada de su expareja por un lapso de 10 años. Ahora bien, del análisis del expediente se extrae que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en providencia de 20 de agosto de 2022 negó la división ad valorem, decisión que fue recurrida por el demandante y revocada por la magistratura accionada, la cual, ordenó decretar la venta del bien en pública subasta con fundamento en que la demandada no alegó el pacto de indivisión. De otro lado, indicó la accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal querellado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al excluir la prescripción adquisitiva como excepción de fondo, el cual, a su parecer, era un medio de defensa con relevancia sustancial para la discusión de la acción divisoria y, que por tanto, debía ser admitida en el proceso, además de que alegó, que la colegiatura refutada no tuvo en cuenta al momento de fallar «que para hablar de los derechos de los comuneros
discusión de la acción divisoria y, que por tanto, debía ser admitida en el proceso, además de que alegó, que la colegiatura refutada no tuvo en cuenta al momento de fallar «que para hablar de los derechos de los comuneros a favor del sr ROSEMBER », se debía incluir además de la casa objeto de división, el inmueble ubicado en la «calle 29 No. 2 - 107, lote 18 Manzana G Urbanización García Herreros, tercera Etapa con folio de matrícula No. 260-236556, el cual debería también estar inventariado» Igualmente señaló que el fallador de segundo grado fustigado desconoció el escrito de oposición que presentó el 25 de octubre de 2022, lo que ocasionó una vulneración a su derecho a la defensa y, tampoco tuvo 3Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta « sus derechos como perjudicada por la venta del patrimonio común», según lo resuelto en la sentencia penal. En virtud a lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales deprecados y, en su defecto, se ordene a la colegiatura censurada: i. «Se tengan como prueba los documentos aportados a la presentados en la presente acción de tutela y que fueron a portados al proceso, pero no fueron tenidos en cuenta al momento del análisis y fallo de la providencia Radicado No.54-001-31-03-005-2021-00072-01». ii. «Que se decrete la suspensión al proceso de divisorio y venta común, por prejudicialidad. Sentencia judicial penal y sentencia de 2 instancia».
- «Que se decrete la suspensión al proceso de divisorio y venta común, por prejudicialidad. Sentencia judicial penal y sentencia de 2 instancia». iii. «Se decrete la suspensión al proceso de divisorio y venta común y teniendo en cuenta que vivo en el bien inmueble sola y separada de mi expareja y por un tiempo determinado de 10 años, la prescripción adquisitiva de dominio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y a los Juzgados Quinto y Séptimo Civil del Circuito, y el Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta allegó memorial mediante el cual informó que conoció el 4Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 proceso penal que se adelantó contra los señores Rosember Dávila Villamarin y Carlos Eduardo Dávila Villamarin, dentro del cual emitió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal en perjuicio de la invocante del presente mecanismo ius constitucional, providencia que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
la invocante del presente mecanismo ius constitucional, providencia que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Seguidamente, añadió que esa célula judicial no ha vulnerado los derechos de la precursora del resguardo, habida cuenta de que el desconocimiento al derecho a la defensa al que alude en el libelo introductor se hace a un despacho judicial diferente. A su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esa judicatura dentro del trámite del proceso divisorio, identificado con el radicado No. 54001310300520210007200, advirtiendo que la acción constitucional en cuestión va dirigida contra el proveído dictado en segunda instancia, por lo que no puede atender su pedimento tutelar. El señor Rosember Dávila Villamarin a través de apoderado solicitó que, se declare improcedente el presente mecanismo constitucional; como sustento de su defensa manifestó que, la acción ius fundamental no está llamada a prosperar, por cuanto la implorante pretende utilizarla como una tercera instancia para dilatar la orden del despacho. Las demás partes guardaron silencio. La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, negó el recurso de amparo. Al respecto sostuvo que en la 5Radicación n.° 102499
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La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, negó el recurso de amparo. Al respecto sostuvo que en la 5Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por el Tribunal rebatido en fecha 08 de marzo de 2023, mediante el cual desató la apelación en atención al reparo efectuado por el demandante a la decisión de primera instancia, resolvió revocarla, decisión que soportó en un admisible examen de los hechos y pruebas obrantes en el plenario, con los que encontró acreditado que las partes en contienda eran los propietarios del bien común y que el mismo no era objeto de división material, aunado al hecho que la demandada no se opuso a la misma ni tampoco fue alegado el pacto de indivisión. Seguidamente, evocó que este mecanismo de naturaleza fundamental ostenta un carácter excepcional, por tanto, la petición elevada por la accionante tendiente a que el juez de tutela decrete la «suspensión del proceso por prejudicialidad» resultaría en todo caso improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actuante impetró recurso de impugnación, para lo cual manifestó que, con la providencia judicial objeto de censura el juez plural cuestionado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que su apoderado judicial allegó al proceso divisorio las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia contra el demandante, empero, el magistrado no emitió pronunciamiento al respectó. E insiste en sus argumentos iniciales.
al proceso divisorio las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia contra el demandante, empero, el magistrado no emitió pronunciamiento al respectó. E insiste en sus argumentos iniciales. Así mismo, cimentó su oposición, en que la medida cautelar impuesta al interior del proceso penal seguido en contra del señor Rosember Dávila Villamarin, en el cual se prohibía la enajenación por seis (6) meses del bien inmueble ubicado en la calle 29 No. 2-107, lote 18, manzana G, urbanización García Herreros, actualmente se encuentra suspendida, mientras se surte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia 6Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 condenatoria por fraude procesal, por lo que manifestó que aún no pueden ser anuladas o retiradas.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela
carácter irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sub judice, se advierte que, la recurrente pretende que a través de este medio tuitivo se deje sin valor y efecto el proveído del 08 de marzo de 2023 que revocó la decisión de primera instancia de fecha 20 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar la división jurídica del inmueble objeto de litigo. Para empezar, la Sala señala que, en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el tribunal 7Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 accionado adiado 08 de marzo de 2023, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada. En esa dirección, encuentra la Sala que el fallador de segundo grado comenzó por referir los antecedentes del proceso, para posteriormente identificar la normativa que se aplicó en primera instancia y verificar que el juez primigenio basó su decisión en el alcance que le dio al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal a la materia, en el sentido que, a su juicio, la prohibición de enajenación impuesta a título de medida provisional sobre el bien inmueble objeto de litis, tiene un límite temporal, no obstante estimó que, de todos modos debe existir una orden expresa de
juicio, la prohibición de enajenación impuesta a título de medida provisional sobre el bien inmueble objeto de litis, tiene un límite temporal, no obstante estimó que, de todos modos debe existir una orden expresa de cancelación, y esa cancelación no puede ser emitida por el juez civil, sino por el mismo juez penal que la decretó. Seguido a lo anterior y cotejada con la situación fáctica revelada, determinó la colegiatura fustigada, que la acción divisoria era la vía procesal idónea para que el comunero pudiera pedir la terminación de la misma, acción que se encuentra reglamentada a partir del canon 406 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la prohibición de enajenación, explicó el juez plural que, a diferencia de lo planteado por el operador de justicia de primera instancia, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se aclaró el alcance del citado artículo 97 así: «dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibidem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley». 8Radicación n.° 102499
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Con fundamento a lo expuesto, considera la Sala que, la decisión
lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley». 8Radicación n.° 102499
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Con fundamento a lo expuesto, considera la Sala que, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en las disposiciones ya definidas por la jurisprudencia, en las que la Homologa Sala Penal precisó que la prohibición en la enajenación de bienes no queda indefina con el pasar del tiempo, por el contrario, advierte que la misma cuenta con un término definido en la ley, esto es, 6 meses y, su levantamiento solo está condicionado al vencimiento del mismo, por lo tanto, razón tuvo para apartarse de la interpretación del juzgador de primera instancia. Seguidamente, el tribunal cuestionado hizo referencia en su providencia respecto a las exceptivas propuestas dentro del proceso denominadas «mala fe o temeridad por parte del demandante y cosa juzgada» , indicando sobre la primera de ellas que, no estaba probada, como quiera que la demanda «no carece de fundamento legal alguno, tampoco se están alegando hechos contrarios a la realidad y/o invocando una calidad inexistente.» y, en lo referente a la segunda excepción, manifestó que «la tesis de la demandada se edifica sobre unos autos que no tienen fuerza de sentencia y por ende no hacen tránsito a cosa juzgada». Por su parte, el a quo constitucional advirtió que, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable y, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y
a cosa juzgada». Por su parte, el a quo constitucional advirtió que, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable y, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
A su vez, es de recibo los planteamientos realizados por la Sala Civil, como quiera que de la consulta del respectivo expediente se extrae, que contrario a lo narrado por la accionante en el escrito genitor, dentro del proceso divisorio, la parte demandada no plantío en la oportunidad legal la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», es 9Radicación n.° 102499 SCLAJPT-11 V.00 por ello que la excepción no debía ser objeto de estudio en la providencia censurada. Asimismo, es ineludible precisar que las observaciones referentes al incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo del proceso debatido, fue resuelto mediante proveído dictado en audiencia de fecha 02 de agosto de 2022 por el juzgado de conocimiento, sin que se presentaran los recursos ordinarios de ley contra aquella decisión. Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para lograr la modificación de la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa ni carente de base jurídica
menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 102499
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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