CSJ - STL6677-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6677-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6677-2021 Radicación n.° 92993 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RONALD LÓPEZ MENDOZA contra el fallo emitido el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, BOYACÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 92993
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ronald López Mendoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, y a «la apreciación de las pruebas en su conjunto» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al trámite
justicia, a la dignidad humana, y a «la apreciación de las pruebas en su conjunto» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó el tutelista que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, en virtud de la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 lo absolvió del delito de colusión, determinación que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa con proveído de 19 de junio de 2018, para en su lugar, condenarlo como autor del mencionado ilícito e imponiéndole la pena principal de 8 años de prisión. Expuso, que aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, resolvió no casar la sentencia censurada. Alegó que las sentencias cuestionadas vulneran sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir «no se realizó una valoración de todas las pruebas, dándole 2Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 solo valor a las aportadas por la fiscalía , contrariando todos los preceptos legales y constitucionales», por demás reprochó que en el proceso no se demostró que se aprovechó de su cargo para cometer el delito que le fue imputado. De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la
que en el proceso no se demostró que se aprovechó de su cargo para cometer el delito que le fue imputado. De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada emita una nueva sentencia, en la que se le garanticen sus derechos fundamentales violentados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, señaló las actuaciones surtidas en dicha instancia, además de advertir que a la fecha no ha sido devuelto el expediente por parte de sus superiores jerárquicos. Por su parte, la Sala de Casación Penal, manifestó que la decisión en virtud de la cual no se casó la sentencia de segundo grado no constituye una vulneración a los derechos 3Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la
2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a que se deje sin efecto la decisión de fecha 4 de noviembre de 2020, en virtud de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de octubre de 2018, que lo condenó como autor del ilícito de colusión, en razón a que en su criterio no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de su inocencia. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ronald López Mendoza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue condenado a través del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la providencia que puso fin al litigio data de 4 de noviembre de 2020.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la providencia que puso fin al litigio data de 4 de noviembre de 2020. 6Radicación n.° 92993
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(viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a la providencia cuestionada, pues la misma puso fin al proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 7Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 4 de noviembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la s entencia de 26 de octubre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala de Casación Penal inició el estudio del asunto abordando la concurrencia de los presupuestos previstos en la ley para emitir condena de acuerdo con el estudio de los cargos planteados por el tutelista, de suerte que señaló que en cuanto al «error de hecho por falso juicio de existencia por omisión», contrario a lo afirmado por el actor en cuanto a que ninguno de los declarantes fueron testigos directos, concluyó que: 8Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 […] sus aseveraciones, como se verá más adelante, no rebaten la prueba de cargo practicada y se muestran como un infructuoso intento de explicar su presencia en el día en que fuera visto recibiendo parte del pago solicitado a Flor María Gutiérrez para permitir el funcionamiento sin nuevas amonestaciones de la máquina tragamonedas dispuesta en su lugar de trabajo. Y, respecto del «error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento» , frente al cual el accionante pretendía debatir la indebida valoración probatoria de algunos testimonios, por considerar que los mismos no fueron valorados en su integridad, siendo en últimas estos contradictorios, enseñó que «para que se configure el error denunciado, se requiere no la falta de reproducción total de la
fueron valorados en su integridad, siendo en últimas estos contradictorios, enseñó que «para que se configure el error denunciado, se requiere no la falta de reproducción total de la prueba en la sentencia, sino que con ocasión de la aprehensión parcial de la misma se varíe su contenido para ponerla a decir algo distinto a lo que relevaba », aspecto que consideró no se probó, pues para el efecto adujo que: […] lo que hizo el censor, como bien lo sostuvo el delegado de la Fiscalía en sede casación, fue presentar su personal visión de lo que expresaban tales probanzas, para simplemente concluir que no se demostraba la materialidad y responsabilidad de Ronald López Mendoza, cuando, contrario a ello, sí se cumplía tal cometido. Finalmente, luego de valorar todo el material probatorio recaudado en el juicio, aseveró: Así las cosas, dentro de ese marco, aun cuando no se logró escuchar en declaración a la directa afectada con la exigencia, tal y como lo encontró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los testimonios de William Alberto Puentes Moreno y Martha Maryori Balaguera, permiten constatar que el 27 de agosto de 2012 -misma fecha en la que se recibió la queja de Gutiérrez por estos servidores-, Flor María Gutiérrez Triana le entregó al procesado $50.000, persona que, a su vez, le aseguró que no sería molestada por el funcionamiento de la máquina de juego ubicada en su local comercial, a pesar de no contar con 9Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 el lleno de las condiciones legales; conclusión que, además, se ve
que no sería molestada por el funcionamiento de la máquina de juego ubicada en su local comercial, a pesar de no contar con 9Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 el lleno de las condiciones legales; conclusión que, además, se ve complementada con lo consignado en la queja presentada ante la Personería Municipal por Gutiérrez Triana y también, con lo narrado por los concejales Hermes Silva Alarcón y Mauricio Valderrama, quienes no obstante no presenciar la comisión del delito, si dan cuenta de la asesoría que le brindaron a la quejosa para que denunciara ante dicha entidad las exigencias económicas que, según su dicho, le hacía Ronald López Mendoza. Conducta que desplegó el acusado con conocimiento y voluntad, toda vez que de las diligencias se establece no sólo que tenía conocimientos en derecho, dado que afirmó ser abogado, sino que, amparado en su posición de Inspector, sabía que la comerciante se vería compelida a aceptar su solicitud, dado que buscaría mantener en funcionamiento el artículo adquirido, cuando, incluso, participaba en los operativos de vigilancia e inspección. Comportamiento que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, en tanto que, el procesado como servidor público ejecutó un acto de corrupción que afectó sensiblemente la moralidad e imagen oficial y el buen funcionamiento de la dependencia de la cual era titular. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,
sensiblemente la moralidad e imagen oficial y el buen funcionamiento de la dependencia de la cual era titular. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la 10Radicación n.° 92993 SCLAJPT-12 V.00 determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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