CSJ - STL6677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6677-2023 Radicación n.° 102703 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME DE JESÚS, LUIS ÁNGEL y LUZ AMPARO GARCÍA GALVIS contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; asunto al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-00565.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Señalaron que José Rodrigo Quintero García presentó demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contraRadicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 de su abuelo - Heliodoro Garzón y personas indeterminadas, por un lote identificado con FMI Nro. 018-34343, la cual fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla. Que, una vez se enteraron del trámite, se presentaron al despacho y allegaron las partidas de bautismo de su padre Rafael ángel García
Civil del Circuito de Marinilla. Que, una vez se enteraron del trámite, se presentaron al despacho y allegaron las partidas de bautismo de su padre Rafael ángel García Martínez «con la finalidad de que se abstuviera de dictar sentencia para evitar un perjuicio irremediable», ante ello, el 2 de septiembre de 2016, el a quo los requirió e informó que, si deseaban intervenir en el asunto, lo podían hacer de conformidad con el numeral 9 del artículo 407 CPC, pero por intermedio de abogado, pues no podían actuar en causa propia. Frente a lo anterior y dado sus recursos económicos, solicitaron amparo de pobreza, a lo cual accedió el despacho y se recibió el trámite en el estado en que se encontraba, esto era, cuando ya se habían decretado pruebas, entre ellas la inspección judicial al inmueble, e igual ellos pidieron las suyas. Dijeron que, el 7 de febrero de 2020, el juzgado no accedió a lo pedido, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, fijó los honorarios del curador ad litem y las costas. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó apelación y, en segunda instancia, el 21 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó y declaró la prescripción extraordinaria del bien por parte de Quintero García. Consideraron que la valoración probatoria no fue la adecuada, pues debió tener en cuenta el tribunal, como lo hizo el juez de primera instancia, que «de varias facturas canceladas del impuesto predial no eran
Consideraron que la valoración probatoria no fue la adecuada, pues debió tener en cuenta el tribunal, como lo hizo el juez de primera instancia, que «de varias facturas canceladas del impuesto predial no eran suficientes para detentar actos físicos de poderío, de señorío sobre el 2Radicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 bien», de ahí la ocurrencia de un defecto fáctico por parte de dicha autoridad judicial, aunado al equivocado análisis de los testimonios rendidos. Además, alegaron que «en ningún momento se allego (sic) un medio de prueba donde se determine que después de realizarse la explanación y la cerca por parte del señor JOSE (sic) RODRIGO realizare actos posesorios, al contrario, dejo (sic) olvidado el bien inmueble en cuestión, incluso no se dio cuenta de una pesebrera que se había construido tiempo atrás». Finalmente, trajeron a colación la sentencia CSJ STL10197-2022, en la que se dejó claro que el pago de impuesto predial o servicios públicos no constituían actos posesorios categóricos e inequívocos. Dado lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2022 dictada por el tribunal cuestionado y notificada el 24 siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2023 y, mediante auto del 25 de abril del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió y
siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2023 y, mediante auto del 25 de abril del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió y notificó a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00565, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el proceso de la referencia fue remitido al juzgado de origen el 21 de noviembre de 2022, por lo que no contaba con la dirección de notificación de las partes. 3Radicación n.° 102703
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Una magistrada de dicho colegiado solicitó negar el amparo, pues manifestó que se atenía a la providencia cuestionada que se cimentó en los fundamentos de hecho y derecho, propios del asunto y lo que aquí pretendía la parte interesada era una inconformidad interpretativa del análisis respectivo. El juzgado vinculado remitió las direcciones de notificación de las partes en el proceso civil Elkin Antonio Gómez Ramírez, apoderado del allí demandante José Rodrigo Quintero García en el trámite objeto de cuestionamiento, pidió que no se accediera al amparo. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 3 de mayo de 2023, negó el amparo, por cuanto consideró que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues el tribunal explicó las razones, más allá de que fuera compartida por dicha Sala y que lo planteado por la parte accionante era ua diferencia de criterio de la forma como se valoraron las pruebas.
arbitraria, pues el tribunal explicó las razones, más allá de que fuera compartida por dicha Sala y que lo planteado por la parte accionante era ua diferencia de criterio de la forma como se valoraron las pruebas.
III. IMPUGNACIÓN La parte promotora impugnó y reiteró los errores de hecho que consideraron incurrió el tribunal al resolver el asunto objeto de debate.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
4Radicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud
en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de octubre de 2022 notificada el 24 siguiente, que revocó la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, accedió a la prescripción adquisitiva de dominio incoada por José Rodrigo Quintero García frente al inmueble de su propiedad. 5Radicación n.° 102703
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Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede al estudio de fondo de la decisión que zanjó el asunto. El ad quem señaló como problemas jurídicos: ¿Se encuentran acreditados los actos posesorios alegados por el pretensor (animus domini) sobre el lote de terreno que se desprende identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-34343? y en caso de que la respuesta sea positiva, ¿tales actos posesorios se han presentado por el tiempo necesario para
(animus domini) sobre el lote de terreno que se desprende identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-34343? y en caso de que la respuesta sea positiva, ¿tales actos posesorios se han presentado por el tiempo necesario para usucapir? Trajo a colación la normativa de la usucapión, los 2 requisitos que se debían reunir para ello y dejó claro que aquella consistía en haber ejercido «la posesión material sobre un bien determinado (…) para obtener en su favor la declaratoria del derecho real de dominio», durante un tiempo continuo e ininterrumpido. Luego, se remitió a los elementos de juicio allegados por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, entre estos, las documentales: la ficha predial del referido inmueble, el certificado de tradición y libertad del mismo, las facturas del impuesto predial que «llegan a nombre de Heliodoro Garzón y las que fueron aportadas por el demandante con sellos de cancelado y que corresponden a los siguientes periodos facturados», el contrato de venta de posesión ejercida «cuyos vendedores fueron los señores Luis Ángel, Luz Amparo, Jaime de Jesús García Galvis, Hugo Alberto García García y María Mercedes García Martínez, acotando que esta última actu ó4 en su propio nombre y en ejercicio de poder especial conferido por los señores Luis Eduardo García Martínez, María Rubiela, María Guillermina, María Ligia y Bernardo Castaño García», el trabajo de partición y correspondiente aprobación dentro del trámite sucesorio de Heliodoro García y las fotografías que describían el predio objeto de la litis.
Castaño García», el trabajo de partición y correspondiente aprobación dentro del trámite sucesorio de Heliodoro García y las fotografías que describían el predio objeto de la litis. 6Radicación n.° 102703
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De las que preciso que: Revisten pleno merito probatorio, al tratarse, algunos de ellos de documentos públicos y otros de instrumentos privados que reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendráH al contenido de los mismos; aunque, desde ahora, cabe decir que dichos medios confirmatorios no son indicativos por s í mismos de ningún acto posesorio en cabeza del pretensor, lo cual se erige en el eje central de esta providencia; empero, en lo que concierne al documento privado denominado “contrato de venta” referenciado en el numeral 2.3.2.1.4) de este proveído, procede señalar que del mismo sí se puede evidenciar que los enajenantes cedieron la posesión sobre el lote, en favor del aquíH demandante en el mes de julio de 1992, pero tal situación no es suficiente per se para deducir la continuidad de los actos posesorios del señor Quintero García en el tiempo hasta cumplir el lapso necesario para usucapir, razón por la cual esta Sala de Decisión se estaráH a la valoración conjunta de la prueba, pues no es suficiente con que en efecto se demuestre que en tiempos pretéritos se haya entrado a poseer, sino que indefectiblemente tal situación se ha prolongado en el tiempo, conservándose por el actor el ánimo de señor y dueño sobre el bien pretendido, pues es tal
indefectiblemente tal situación se ha prolongado en el tiempo, conservándose por el actor el ánimo de señor y dueño sobre el bien pretendido, pues es tal situación la que eventualmente le permitiráH adquirir por prescripción extraordinaria. El tribunal también se refirió a la inspección judicial, en la cual se verificó la existencia del predio que consistía de dos ramadas que podían catalogarse como se pesebreras y totalmente cercados, junto con los linderos, pero sin que se encontrara la existencia de animales semovientes en un tiempo reciente. Del dictamen pericial precisó que ninguna de las partes lo objetó. Y, luego, pasó a los interrogatorios de parte, el primero el del demandante que dijo: Compró el lote objeto del proceso por compra efectuada en 1992 a todos los herederos del señor Heliodoro García, luego de tramitada la sucesión y adjudicado el lote a dichos sucesores, como se demostr óH con los documentos allegados al proceso y que recibióH físicamente el predio más o menos en 1993. ManifestóH ser primo de los herederos del señor Heliodoro, quien era su abuelo, y haber existido confianza en la negociación, sorprendiéndole la actitud actual de quienes se oponen a sus pretensiones. (…) Al hablar sobre los mantenimientos que le realizaba al inmueble periódicamente, señalóH que se limitaba a “revisar el alambrado” y nada más, señalando que la propiedad se la cuidaba su primo Luis Ángel García, a quien no le tenía un sueldo fijo, sino que eventualmente le daba $100.000 o $150.000,
señalando que la propiedad se la cuidaba su primo Luis Ángel García, a quien no le tenía un sueldo fijo, sino que eventualmente le daba $100.000 o $150.000, y dicha labor la ejercía el señor García desde que el demandante entr ó en 7Radicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 posesión del lote, señalando que nunca hubo un contrato para ello, sino que dado el grado de familiaridad (primos) y que el señor Luis Ángel era colindante, simplemente el actor le pedía a su pariente que le pusiera cuidado al lote y que en contraprestación el aquíH reclamante le daba la “liguita”; asimismo, el suplicante precisó que le daba vuelta al predio cuando pasaba en su vehículo y a la distancia lo observaba y al no notar nada raro seguía su camino; también adujo que la remuneración que le daba al señor Luis Ángel García por el cuidado de la propiedad, cesó en el momento en que este último intervino en el presente proceso. Al indagársele al hoy convocante si ha efectuado otras mejoras o le ha dado alguna destinación al inmueble luego de la explanación y cercado efectuado en 1993, contestó que no, que solo hizo eso, y el primo (Luis Ángel) le pidi óH las llaves para ingresar un ternerito de una tercera persona que era muy pobre, a lo que el hoy convocante accedi óH al no estar utilizando en nada el lote y existir confianza entre ellos, situación que aconteci óH en la misma época del cercado. No obstante, adujo nunca haber visto o conocido al señor que ingresaba el
que el hoy convocante accedi óH al no estar utilizando en nada el lote y existir confianza entre ellos, situación que aconteci óH en la misma época del cercado. No obstante, adujo nunca haber visto o conocido al señor que ingresaba el ganado, pese a visitar con frecuencia su heredad, también dijo que nunca indagó a su familiar (Luis Ángel Garcia) si este último arrendaba o recibía algún beneficio económico de parte de la persona que ingresaba reses al inmueble. De lo anterior, concluyó que de ello no se desprendía una confesión y que «las aseveraciones que benefician a la misma parte en su interrogatorio no puede ser tenida como prueba». Siguió con los interrogatorios de los demandados, de los que explicó que: Al valorar la prueba oral antes relacionada, cabe señalar que respecto de estos últimos tres interrogatorios en particular, se advierte por este Tribunal que de los mismos se desprende prueba de confesión, en cuanto a los actos de explanación y cercamiento ejecutados por el demandante Quintero Garcia, as íH como la firma de estos opositores del documento de venta de posesión en el año de 1992 respecto del predio aqu íH perseguido en usucapión y en favor del accionante, a más que en ningún momento dichos intervinientes tacharon de falso el contrato privado de venta por ellos firmado y relacionado en el numeral 2.3.2.1.4) de este proveído. Aunado a ello, llama la atención de esta Sala que ninguno de los interrogados dio cuenta de haber asumido el pago del impuesto predial del bien objeto del litigio y, a contrario sensu, todos ellos reconocieron
2.3.2.1.4) de este proveído. Aunado a ello, llama la atención de esta Sala que ninguno de los interrogados dio cuenta de haber asumido el pago del impuesto predial del bien objeto del litigio y, a contrario sensu, todos ellos reconocieron que el señor JoséH Rodrigo era quien estaba a cargo del pago del impuesto predial y lo cancelaba efectivamente, asíH lo indicaron los señores García Galvis, quienes, se repite, nunca esgrimieron haberlo asumido en alguna ocasión; por lo demás, los restantes dichos habrán de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevéH el inciso final del artículo 191 CGP y por tanto se tendrán como declaración de terceros, específicamente en lo relativo a que el pretensor no ha ejercido directamente o por interpuesta persona, posesión sobre el predio perseguido por él, debiéndose valorar conjuntamente tal situación con los demás medios probatorios a fin de desatar la decisión en la presente instancia. 8Radicación n.° 102703
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El juez de segundo gradó pasó a los testimonios allegados y concluyó que: Los dos primeros testimonios relacionados en los numerales 2.3.2.5.1) y 2.3.2.5.2) de este proveído, evidencian que dichos ciudadanos eran conocedores que el señor Quintero García había adquirido el terreno aqu íH pretendido, desde hace muchos años y que el demandante les encomendóH a los mismos el cuidado de dicha heredad, lo que consistía básicamente en “darle vuelta” y verificar que
que el señor Quintero García había adquirido el terreno aqu íH pretendido, desde hace muchos años y que el demandante les encomendóH a los mismos el cuidado de dicha heredad, lo que consistía básicamente en “darle vuelta” y verificar que todo estuviera normal, al ser una propiedad relativamente pequeña y observable en su totalidad desde la calle, pues se trata de un inmueble urbano, labor que, acorde a lo que se dio a conocer con la prueba testimonial proveniente de tales señores, se cumplía periódicamente desde hace 15 o 20 años, sin contraprestación alguna atendiendo a la amistad con el actor e incluso, los señores Gómez Carvajal, dieron a conocer a Jos éH Rodrigo lo ocurrido en el predio, cuando se percataron de que al mismo se ingresó unas reses y cuando empezaron a edificar la segunda ramada en el año 2018, versiones que a juicio del Tribunal resultan creíbles y acordes a los lazos amistosos de dichos deponentes con el accionante, máxime si se tiene en cuenta que los testigos afirmaron vivir cerca del lugar; por lo demás los dichos de estos declarantes, referidos a la delegación de cuidado del inmueble a cargo opositor Luis Ángel, se circunscriben a lo que les comentaba el propio convocante, y en ese orden de ideas no se consolidan como plena prueba, debiéndose contrastar con los restante medios de convicción. Por su lado, la declaración del señor Gilberto de Jesús Giraldo solo evidencia que, en efecto, él llevaba al terreno con cierta frecuencia animales vacunos que
los restante medios de convicción. Por su lado, la declaración del señor Gilberto de Jesús Giraldo solo evidencia que, en efecto, él llevaba al terreno con cierta frecuencia animales vacunos que dejaba varios días y luego eran retirados, habiéndose entendido siempre para tal efecto con el señor Luis Ángel García Galvis quien era la persona que autorizaba el uso del lote en este sentido, desconociendo totalmente la venta de la posesión o cualquier injerencia del pretensor en el inmueble. Al respecto, el testificante último referido sólo indicó que considera propietarios a los opositores porque estos le contaron que ah íH nacieron y han vivido toda la vida y también indicó cancelar arrendamiento por el uso de lote al señor Luis Ángel, $40.000 o $50.000 mensuales, lo que fue desmentido por el mismo opositor en su interrogatorio de parte, quien refiri óH no recibir dinero de parte del señor Giraldo Giraldo, sólo que en ocasiones este último les llevaba verduras o una especie de mercadito de su finca. Y, finalmente, de todos los elementos de juicio señalados, el tribunal concluyó que, a diferencia de lo dicho por el juez de primera instancia, en el proceso se evidenció que el demandante entró en posesión del inmueble urbano en el mes de julio de 1992, luego de que algunos herederos de Heliodoro García le vendieran la posesión que ejercían sobre el mismo, lo cual no fue desconocido por aquellos ni tachado de falso. Asimismo que, a partir de esa fecha, ejerció actos de señor y dueño, máxime cuando aquél 9Radicación n.° 102703
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cual no fue desconocido por aquellos ni tachado de falso. Asimismo que, a partir de esa fecha, ejerció actos de señor y dueño, máxime cuando aquél 9Radicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 venía pagando los impuestos prediales, frente a lo que, textualmente dijo que: De un lado quien se asume propietario de un predio sabe que el principal tributo que recae sobre un inmueble es precisamente el impuesto predial, lo que explica el pago del mismo por quien se reputa dueño y es asíH como en algunos contextos como el ahora examinado, tal erogación se constituye en un acto que es demostrativo del ánimo de comportarse como señor y dueño, actuar este que contrariamente no se avizora en los opositores que defienden ser los dueños del bien, circunstancia esta última que resulta inverosímil dado que además de que, en efecto, el demandante siguióH efectuando el pago de impuesto predial del lote que había adquirido de sus familiares, como se evidencia a folios 11, 63, 82 a 86 y 145 a 155 del C-1, incluso hasta el año 2018, sin que ninguna otra persona se haya ocupado de dicho impuesto, se tiene que el mismo señor Luis Ángel, de quien se pregonó era el real poseedor del inmueble, asíH lo indicaron sus hermanos también opositores, indicó que nunca se hizo cargo o estuvo pendiente de dicha erogación como lo haría alguien con plena certeza de ser poseedor, es más, se evidenci ó en el señor Luis Ángel reconocimiento de
pendiente de dicha erogación como lo haría alguien con plena certeza de ser poseedor, es más, se evidenci ó en el señor Luis Ángel reconocimiento de dominio ajeno en la persona del convocante, al manifestar que en ocasiones el señor JoséH Rodrigo le reclamaba los recibos del impuesto predial (le decía que si ya llegaron) y el aqu íH opositor se los entregaba para que fueran cancelados por el señor Quintero García, estando fuera de toda lógica que este último efectuara los pagos, por ser “un buen samaritano”, que se apiadaba de los aqu íH resistentes, como lo dejó entrever el citado Luis Ángel en su interrogatorio de parte, ocasión en la cual la propia Juez, le cuestionó si ello era lógico. Así las cosas, concluyó que no era viable desconocer los actos de dominio sobre el lote de Quintero García con posterioridad al año 1992 «sin que el simple paso del tiempo o las largas ausencias del actor hayan mutado la calidad de mero tenedor de quien estaba al cuidado del inmueble a la de poseedor y, en todo caso, nada se demostr ó4 en este sentido por quien estaba llamado a hacerlo», pues a contrario sensu, «García Galvis, reconoció dominio ajeno en el accionante, a quien siempre le entregaba los recibos de los impuestos para su cancelación». De lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la decisión denunciada no es arbitraria ni antojadiza, pues de los elementos allegados al plenario, encontró que el demandante en el proceso de prescripción adquisitiva sí
configurar una violación constitucional, dado que la decisión denunciada no es arbitraria ni antojadiza, pues de los elementos allegados al plenario, encontró que el demandante en el proceso de prescripción adquisitiva sí cumplía con los requisitos para acceder a ello y, contrario a lo dicho por 10Radicación n.° 102703 SCLAJPT-03 V.00 los aquí tutelantes, su decisión no se fundamentó únicamente en el pago de los recibos del impuesto predial, sino en el conjunto de las pruebas allegadas al plenario, las cuales, en su criterio, demostraron la posesión del peticionario sobre el inmueble objeto de debate. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Se reitera, como lo precisó el juez de tutela de primera instancia, que lo que se evidencia no es más que una diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado de cierre denunciado resolvió el litigio; en cuyo caso, se advierte que tales inferencias no pueden ser tildadas de arbitrarias y, por lo mismo, desechadas de plano. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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