CSJ - STL6678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6678-2020 Radicación n.° 60278 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala en primera instancia de la tutela incoada por EBERTH ANTONIO TRUYOL RÚA contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la PRESIDENCIA y al SECRETARIO de esa Sala. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por configurarse la causal alegada.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Eberth Antonio Truyol Rúa impetró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 60278
SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente conculcado por los convocados. Dice que promovió proceso ordinario laboral en contra de Valores y Contratos SA., dentro del cual, el 18 de noviembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que en el libro que se lleva en la Secretaría de la Corporación se dice que el expediente se remitió al juzgado de origen el 25 de febrero de 2020 con oficio 719; que eso no se ha cumplido y después de varios días se suspendieron los
la Corporación se dice que el expediente se remitió al juzgado de origen el 25 de febrero de 2020 con oficio 719; que eso no se ha cumplido y después de varios días se suspendieron los términos desde el 16 de marzo de 2020; que el 6 de julio elevó petición para que se le informara si el expediente había sido devuelto al despacho de origen; que en la misma fecha recibió respuesta en la que se le informó que «no ha sido posible la entrega física no digitalizada del proceso referido, ya que no pueden entrar a las dependencias judiciales y despachos judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que se habían confirmado casos de [C]ovid 19 positivos entre algunos empleados, esto hasta el 15 de julio de 2020». Que el 4 de agosto nuevamente solicitó copia del oficio con que se remitió el proceso, y el 5 de agosto siguiente la Secretaría le contestó diciendo que se encontraba listo para devolver, pero que no había sido posible hacerlo porque están en proceso de digitalización de todos los expedientes, «sin especificar ni siquiera una fecha próxima para cumplir esta carga»; que ha transcurrido tiempo suficiente para que la dependencia accionada haya cumplido con su obligación de 2Radicación n.° 60278 SCLAJPT-11 V.00 enviar el contradictorio, y «que no es lógico que el proceso quede estancado alegando una carga que le corresponde única y exclusivamente a esta entidad» ; que este litigio tuvo su origen en un accidente de trabajo en el que el demandante perdió un brazo, lo que le ocasionó graves perjuicios, y la
única y exclusivamente a esta entidad» ; que este litigio tuvo su origen en un accidente de trabajo en el que el demandante perdió un brazo, lo que le ocasionó graves perjuicios, y la demora no ha permitido materializar la condena que fue impuesta a su favor. Con fundamento en lo narrado, pidió que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que remita el expediente del proceso ordinario laboral radicado 08-001-31-05-011-2015-00407-07, interno: 63.139-A, en el que funge como demandante.
Dentro del término concedido el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, refirió que el expediente fue remitido al superior para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el que a la fecha no ha sido recibido de esa Corporación; que las pretensiones están dirigidas contra la Secretaría de esa colegiatura, por ello, pidió que se declare que esa sede judicial no ha vulnerado los derechos del accionante. Hasta el momento de proyectarse esta providencia, no se había recibido ninguna otra respuesta, a pesar de haberse comunicado en debida forma a la accionada, a los vinculados e interesados. 3Radicación n.° 60278
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II. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos
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II. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho tiene dos dimensiones: i) la facultad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y ii) el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que, si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el funcionario que conoce del proceso, así como las partes que en él intervienen, están sometidas a las reglas que sobre el 4Radicación n.° 60278 SCLAJPT-11 V.00 asunto ha fijado el legislador; ello quiere decir, que hay
funcionario que conoce del proceso, así como las partes que en él intervienen, están sometidas a las reglas que sobre el 4Radicación n.° 60278 SCLAJPT-11 V.00 asunto ha fijado el legislador; ello quiere decir, que hay diferencia cuando la petición está relacionada con actuaciones administrativas a cuando se dirige para buscar el impulso del proceso, evento este último en las que deben resolverse con apego a la norma procesal correspondiente. En el caso que se revisa, es claro que no se está cuestionado una decisión judicial ni se pretende el impulso del proceso, pues el apoderado del accionante informa que la sentencia que desató la segunda instancia que revocó lo decidido por el juez singular y en su lugar acogió sus pretensiones, se dictó el 18 de noviembre de 2019, frente a lo cual no hace ningún reparo, lo que descarta la transgresión al debido proceso. La inconformidad del petente radica en la actuación de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque esa dependencia no ha devuelto al juzgado de origen, el expediente del proceso ordinario laboral que promovió el señor Eberth Truyol Rúa contra Valores y Contratos SA. Frente a esto debe decirse, que las peticiones que en ese sentido elevara el apoderado del actor, fueron contestadas oportunamente, de forma clara y coherente con lo solicitado, por parte de la Secretaría citada a este trámite, pues de la documental allegada con el escrito de tutela, se evidencia que
sentido elevara el apoderado del actor, fueron contestadas oportunamente, de forma clara y coherente con lo solicitado, por parte de la Secretaría citada a este trámite, pues de la documental allegada con el escrito de tutela, se evidencia que en comunicaciones del 22 de mayo, 6 de julio y 5 de agosto de 2020, se respondió al peticionario que no había sido posible la entrega física ni digitalizada de la foliatura, porque 5Radicación n.° 60278 SCLAJPT-11 V.00 desde el 19 de junio de 2020 estaba prohibida la entrada a las dependencias judiciales en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid 19, argumento que encuentra sustento en la normativa expedida por el gobierno nacional y en las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las que buscan garantizar el interés general de los usuarios de la administración de justicia y los servidores judiciales, circunstancias que son un hecho notorio. De suerte que no puede ordenarse a la accionada que remita el expediente en mención como lo pretende el apoderado del tutelante, pues ello implicaría poner en riesgo la vida e integridad de los servidores judiciales encargados de realizar esa labor; por tanto, se hace necesario esperar a que se autorice el acceso a la sede judicial, toda vez que según el Acuerdo PCSJA20-11622 del Consejo Superior de la Judicatura, la restricción se extendió hasta el 31 de agosto de 2020, en esa medida no se avizora la transgresión de los derechos superiores del accionante.
III. DECISIÓN
según el Acuerdo PCSJA20-11622 del Consejo Superior de la Judicatura, la restricción se extendió hasta el 31 de agosto de 2020, en esa medida no se avizora la transgresión de los derechos superiores del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 60278
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
EBERTH ANTONIO TRUYOL RUA contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la PRESIDENCIA y al SECRETARIO de esa Corporación, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60278
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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