CSJ - STL6678-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6678-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6678-2023 Radicación n.° 102803 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIA ANZORA GIRAL ROJAS , EDUARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ , LUIS EDUARDO y JULIE ANDREA RODRÍGUEZ GIRAL contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso deRadicación n.° 102803 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL), Ernesto Ortiz Cala y Álvaro Antonio Herrera
responsabilidad civil extracontractual en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL), Ernesto Ortiz Cala y Álvaro Antonio Herrera Hernández, con miras a que les resarcieran los « perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación que alegan haber sufrido con ocasión del procedimiento quirúrgico que se le practicó a Julia Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013». El trámite fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Los actores interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 1.º de diciembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Los promotores aseguraron que el ad quem acusado «incurrió en un dislate fáctico al tener por ajustadas a la lex artis las conductas de los profesionales de la salud, pues ni el anestesiólogo (…) ni la enfermera (…) [la] cumplieron (…), lo que produjo el desenlace lamentable para (…) Julia Anzora», habida cuenta que « los registros fueron escasos y no se hicieron cada cinco minutos como lo establecen los protocolos para el monitoreo de la paciente durante la anestesia». Corolario de lo anterior, los petentes solicitaron la protección de su
Julia Anzora», habida cuenta que « los registros fueron escasos y no se hicieron cada cinco minutos como lo establecen los protocolos para el monitoreo de la paciente durante la anestesia». Corolario de lo anterior, los petentes solicitaron la protección de su garantía superior y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la sentencia dictada el 1.º de diciembre de 2022 por el tribunal accionado, 2Radicación n.° 102803 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en la cual se accediera a la pretensión indemnizatoria solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Fundación FOSCAL pidió «se declare la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que la sentencia y actuaciones cuestionadas no desconocieron derecho fundamental alguno». La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por los ahora accionantes». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado. Para lo cual, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de
transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 1.º de 4Radicación n.° 102803 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2022 proferida por el tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la dictada el 12 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el cual se acceda a la pretensión indemnizatoria solicitada. Se estudiará de fondo la decisión que zanjo el asunto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. El colegiado accionado, frente a lo pedido por los accionantes, tras hacer un recuento de las pruebas practicadas en el proceso de marras, precisó que no hubo soporte demostrativo suficiente que diera
El colegiado accionado, frente a lo pedido por los accionantes, tras hacer un recuento de las pruebas practicadas en el proceso de marras, precisó que no hubo soporte demostrativo suficiente que diera por acreditada la tesis planteada en la demanda, en la que se pudiera endilgar responsabilidad alguna a los enjuiciados. Para soportar lo anterior, el ad quem, después de traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil referente a que el auxilio de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el tema del saber respectivo, que para el asunto puntual los reúne los peritos médicos que elaboraron los dictámenes periciales reproducidos, consideró que: En el procedimiento quirúrgico que se le practicó a Julia Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013 en la Clínica FOSCAL no existió acto u omisión por parte de los facultativos o las entidades del sistema de salud aquí demandados que produjera, incidiera, condujera o desarrollara la patología de encefalopatía hipóxico-isquémica (síndrome de Lance Adams). Lo anterior, toda vez que, con arreglo a la prueba pericial obrante en el plenario, en particular, la elaborada por los médicos Luis Alfredo Villa López, Álvaro Enrique Sanabria Quiroga y Juan Luis Ramírez Latorre, ese resultado lesivo final de la intervención de tiroidectomía que se le realizó a la paciente, aquí demandante, no se debió a una mala praxis, “toda vez que, desde una visión del acto anestésico, se intervinieron oportunamente las alteraciones fisiológicas,
final de la intervención de tiroidectomía que se le realizó a la paciente, aquí demandante, no se debió a una mala praxis, “toda vez que, desde una visión del acto anestésico, se intervinieron oportunamente las alteraciones fisiológicas, conforme a los estándares que la comunidad médica tiene aceptados”, siendo ajustadas a la lex artis las conductas de ambos profesionales, el cirujano Álvaro Antonio Herrera Hernández y el anestesiólogo Ernesto Ortiz Cala. 5Radicación n.° 102803
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Bajo esa misma senda, el colegiado cuestionado estableció que, en las mencionadas experticias, se señaló que el diagnóstico de encefalopatía constituía un riesgo general del procedimiento quirúrgico, en el que igual podían ocurrir complicaciones sistémicas como shock, paro cardíaco y arritmia , las que «no están relacionadas directamente con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total en este caso, pues la descripción quirúrgica demuestra que el acto quirúrgico cervical se realizó con los estándares aceptados y no se presentaron accidentes en el cuello». El tribunal señaló además, que los expertos también resaltaron que el protocolo de atención intraoperatoria anestesiología y pre y pos operatorio siguió los estándares de la comunidad científica y « que la complicación fue sistémica, sin relación local con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total, y que el manejo de las alteraciones que presentó la paciente durante la cirugía fue el adecuado».
complicación fue sistémica, sin relación local con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total, y que el manejo de las alteraciones que presentó la paciente durante la cirugía fue el adecuado». Plasmado lo anterior, la magistratura tutelada adujo que le daba plena fuerza de convicción al mencionado dictamen, suscrito por los médicos vinculados a la Universidad de Antioquia , porque «no solo la amplitud de sus conceptos y la valoración que hicieron del caso que se les puso en conocimiento, sino porque fue rendido por profesionales expertos en la ciencia médica y en las áreas relacionadas con el procedimiento que se le realizó a la aquí actora». Después, frente al cuestionamiento planteado por la parte demandante respecto de la historia clínica de Julia Anzora Giral Rojas que se allegó con el libelo genitor y en la que acercó la FOSCAL al replicar la demanda, el juez de segundo grado dijo que: No aparecen consignados los registros del chequeo del anestesiólogo cada cinco 6Radicación n.° 102803 SCLAJPT-12 V.00 minutos, como indican los manuales del Ministerio de Salud y de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación-SCARE, contrario a lo que ocurre con la historia clínica que aportó la FOSCAL el 13 de mayo de 2019, en virtud de la conminación oficiosa que se le hizo, donde sí obran tales datos, aunque incompletos. Y, destacó que: Sin desconocer la certeza del mencionado planteo, echa de menos de manera absoluta la acreditación de la relación de causalidad entre la ausencia del
aunque incompletos. Y, destacó que: Sin desconocer la certeza del mencionado planteo, echa de menos de manera absoluta la acreditación de la relación de causalidad entre la ausencia del registro anestésico y la patología que sufrió la paciente, aquí demandante. En otras palabras, en el proceso nada se ha demostrado en punto de que al no diligenciar de modo correcto los formularios anestésicos durante el procedimiento de tiroidectomía total que se le practicó a Giral Rojas, ello derivara o produjera el episodio de bradicardia e hipoxia que se presentó durante el mismo. Lo que sale a descampado de las pruebas que militan en el plenario es que la paciente sí estuvo monitoreada y que los facultativos encargados de la intervención, cirujano y anestesiólogo, este último en particular, revisaban periódicamente su evolución, al extremo de que, una vez acaeció el estado de bradicardia, se le avisó al cirujano, quien detuvo su labor y se procedió por parte del anestesiólogo a recuperar a la intervenida y superar tal situación, logrando ello en un tiempo inferior a cinco… minutos. Esta acción, que aparece registrada en la historia clínica, fue destacada por los peritos que rindieron la experticia decretada de oficio, calificándola como de un correcto proceder y manejo, a más de oportuno. Dicho esto, se estableció que no era de recibo endilgar responsabilidad a los médicos o a las entidades demandadas por la omisión en que incurrió en el diligenciamiento del registro anestésico, porque
Dicho esto, se estableció que no era de recibo endilgar responsabilidad a los médicos o a las entidades demandadas por la omisión en que incurrió en el diligenciamiento del registro anestésico, porque «ninguna de las pruebas recaudadas muestra que ese descuido haya llevado a la producción de la patología que afectó a la paciente», sin que se pretendiera de esta manera desconocer la diferencia del contenido entre la historia clínica que se trajo con el escrito demandatorio la anexa a la contestación de la demanda por la FOSCAL y la que esta aportó en virtud del requerimiento del juez competente , «porque, en verdad, solo en este último documento se incluye el registro de monitoreo a la paciente». 7Radicación n.° 102803
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Dilucidado lo expuesto, el juez plural concluyó que al no estar demostrada la conducta activa o pasiva, negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos y el nexo causal entre ésta y el resultado dañoso padecido por la víctima, no pudo establecer que la responsabilidad de los demandados y emitir una eventual condena «con apoyo exclusivo en el solo indicio que se genera por la no completitud de la información consignada en la historia clínica de la paciente Julia Anzora Giral Rojas, que aduce la parte actora y discorde». Finalmente, respecto de la queja planteada al fallo de primera instancia, esto era, que erró en la valoración del dictamen pericial decretado de oficio, en concreto, «en lo tocante a lo expuesto por el médico Luis Alfredo Villa López, pues, en su sentir, se malinterpretó su concepto
decretado de oficio, en concreto, «en lo tocante a lo expuesto por el médico Luis Alfredo Villa López, pues, en su sentir, se malinterpretó su concepto cuando apuntó que se trató de un caso raro», el juez de apelaciones consideró que: No puede concluir cosa distinta al colofón al que arribó el fallador a quo: la patología que presentó la paciente Julia Anzora Giral Rojas se trató de un caso raro, inesperado, imprevisible, derivado posiblemente de su contexto celular y de su sensibilidad, sin que exista prueba de que se tratara de un descuido de los médicos que la intervinieron, que el perito menciona como posibilidad, a la par de la señalada situación de la paciente o de que no se notara o detectara de forma previa su condición. Son todos ello planteos (sic) que caben dentro de las posibilidades, sin que exista un concepto del mencionado perito en que determine que el evento se desarrolló por alguna de tales contingencias, en particular, y lo que aquí resultaría relevante, por error u omisión de los demandados médicos En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación 8Radicación n.° 102803
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empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación 8Radicación n.° 102803 SCLAJPT-12 V.00 del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 102803
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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