CSJ - STL6679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6679-2020 Radicación n.° 60358 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala en primera instancia de la tutela incoada por FERNANDO PEDROZA MERA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Fernando Pedroza Mera formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por haber incurrido presuntamente en «vía de hecho y defecto sustantivo» , las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 60358
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Como sustento de su queja, refiere que mediante «incidente de regulación de honorarios», el abogado Jorge Enrique Sánchez Cerón, pretendió el pago de $30.081.326., equivalentes al 30% de la suma que le fue reconocida al tutelante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guacarí (Valle), donde estuvo representado por el referido profesional del derecho; que no pactó honorarios ni firmó ningún contrato con el abogado fijando algún porcentaje; que la gestión que este adelantó fue únicamente en primera instancia, ya que el 19 de diciembre de 2011 renunció al
contrato con el abogado fijando algún porcentaje; que la gestión que este adelantó fue únicamente en primera instancia, ya que el 19 de diciembre de 2011 renunció al poder porque tomó posesión como Alcalde de Guacarí a partir del 1.° de enero de 2012; que el togado abandonó el proceso y aunque tenía facultades para sustituir el mandato no lo hizo, y le tocó buscar a otro apoderado, a quien le pagó los honorarios, aparte de los que reclamó el primero. Que como resultado de lo decidido en segunda instancia se profirió la Resolución n.° 100-022-243-2015, en la que se le reconoció y pagó los salarios y prestaciones adeudadas por valor de $100.271.087., y se ordenó el reintegro a su cargo, dineros que no fueron consignados jamás al Juzgado, por parte «del señor alcalde, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, como tampoco ordenó el reintegro a mis funciones laborales» ; que los honorarios debieron ser reconocidos en proporción a su trabajo y no sobre el resultado del proceso de nulidad; que los accionados incurrieron en los yerros que se les enrostra porque no debieron fijar los honorarios reclamados; que las providencias censuradas carecen de motivación, desconocen el precedente sobre la materia y se omitió aplicar 2Radicación n.° 60358 SCLAJPT-11 V.00 la excepción de inconstitucionalidad, que se pidió en aquel trámite. Con fundamento en lo narrado, pidió que se dejen sin
2Radicación n.° 60358 SCLAJPT-11 V.00 la excepción de inconstitucionalidad, que se pidió en aquel trámite. Con fundamento en lo narrado, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2018 y 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, respectivamente.
Dentro del término fijado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dijo atenerse a lo que este juez constitucional decida, y que el trámite impartido al proceso ordinario laboral objeto de la presente acción, se surtió dentro de los parámetros legales. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso ordinario radicado 7611131050010029702, promovido por Jorge Enrique Sánchez Cerón contra el tutelante por el pago de honorarios profesionales; agregó que la tutela carece de los presupuestos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia, y que lo pretendido por el reclamante es crear una tercera instancia para buscar la revocatoria de las decisiones proferidas en primero y segundo grado que lo condenaron a pagar una suma de dinero por dicho concepto; pronunciamientos que se hicieron con fundamento en una prueba pericial de la que se le corrió traslado, frente a lo cual guardo silencio y tampoco solicitó interrogar al perito ni
pagar una suma de dinero por dicho concepto; pronunciamientos que se hicieron con fundamento en una prueba pericial de la que se le corrió traslado, frente a lo cual guardo silencio y tampoco solicitó interrogar al perito ni presentó otra experticia para controvertir la que fue 3Radicación n.° 60358 SCLAJPT-11 V.00 practicada al interior del proceso; que en los alegatos de segunda instancia pidió no fijar los honorarios en el 30% de las sumas a él pagadas, sin embargo no fueron tendidos en cuenta por cuanto esta inconformidad no fue manifestada en el recurso de apelación, y allegó copia digitalizada del expediente. Los demás guardaron silencio a pesar de haberse comunicado en debida forma la existencia de la presente acción a los correos electrónicos existentes y publicado el aviso en la página de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, corresponde a esta Sala verificar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos superiores del tutelante, al condenarlo a pagar honorarios profesionales a su otrora apoderado Jorge Enrique Sánchez
Por ello, corresponde a esta Sala verificar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos superiores del tutelante, al condenarlo a pagar honorarios profesionales a su otrora apoderado Jorge Enrique Sánchez Cerón, en porcentaje del 30% de la suma que le fue reconocida en sede judicial en el litigio que promovió contra el municipio de Guacarí. 4Radicación n.° 60358
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Como es sabido, cuando lo que se cuestiona en sede de tutela es una decisión judicial, deben cumplirse unos requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la jurisprudencia, entre otras en la sentencia T–780-2006, en la que dijo: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. Dentro de estos la C-590 de 2005 estableció unos de carácter general y otros específicos; en los primeros están: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5Radicación n.° 60358 SCLAJPT-11 V.00 f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, o específicos, se dirigen a que se demuestre que la providencia censurada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Revisado el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de la tutela, que se mencionaron; por el contrario, lo que se observa es que el tutelante pretende usar la acción constitucional como una instancia adicional para plantear unos argumentos que no expresó oportunamente ante los jueces naturales, pues según informó el tribunal, cuando interpuso y sustentó el
tutelante pretende usar la acción constitucional como una instancia adicional para plantear unos argumentos que no expresó oportunamente ante los jueces naturales, pues según informó el tribunal, cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no manifestó ninguna inconformidad con el porcentaje fijado por concepto de honorarios, por el hecho de que el abogado demandante en el proceso ordinario laboral, no actuó en segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con la sentencia estimatoria de las pretensiones. 6Radicación n.° 60358
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En esa senda, y al margen de que se comparta o no las conclusiones de los accionados, no puede pretender utilizarse este mecanismo excepcional para suplir la omisión o incuria de la parte que no expresó sus reparos o motivos de disenso en contra del fallo de primera instancia, para que el superior quedara facultado para revisarlo, lo que vino a realizar ya en forma tardía en los alegatos de segunda instancia, razones que debió argüir en la debida oportunidad procesal, certificando con su actuar una conducta negligente producto de su inacción; y fue precisamente esa pasividad en el curso de aquel proceso, lo que produjo como consecuencia el rechazo de sus argumentaciones, y que lo vincula necesariamente a los efectos jurídicos del fallo judicial que le fue desfavorable y que ahora viene a cuestionar ante esta Corporación. Pedimento que resulta incompatible con la naturaleza residual de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
fue desfavorable y que ahora viene a cuestionar ante esta Corporación. Pedimento que resulta incompatible con la naturaleza residual de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO PEDROZA
MERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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