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CSJ - STL6679-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6679-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6679-2023 Radicación n.° 102811 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NACOR MILÁN DE LA CRUZ MONSALVE y PAOLA ESTHER SANTIAGO ECHEVERRÍA en nombre propio y en representación de sus hijas menores N.N.N.N.1 y M.M.M.M. contra la sentencia de 10 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 102811

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., Metrotel S.A. hoy

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado S.A., Metrotel S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Digired S.A.S., con el fin de que hubiese resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, morales y vida en relación, con ocasión del accidente ocurrido el 17 de agosto de 2016, cuando Nacor Milán se desplazaba en una motocicleta y resultó lesionado por un cable lanzado por un operario que ejecutaba arreglos en las redes de Metrotel. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el 21 de octubre de 2022, dictó sentencia en la que resolvió: Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED de las pretensiones indemnizatorias formuladas por PAOLA

ESTHER SANTIAGO ECHEVERRÍA.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad civil extra contractual de REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED por los daños ocasionados a

NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, PAULA ESTHER SANTIAGO

ECHEVERRÍA, N.N.N.N. y M.M.M.M.

CUARTO: CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S

ECHEVERRÍA, N.N.N.N. y M.M.M.M.

CUARTO: CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED a pagar en favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($3.160.906.oo) a título de daño emergente de esta suma seguros del estado deberá cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($2.160.906.oo) una vez se proceda de conformidad REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED solo deberá cancelar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo).

2Radicación n.° 102811

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO: CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED a pagar en favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($19.723.663.oo) a título de lucro cesante.

SEXTO: CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED a pagar por concepto de daños morales en favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de veinte millones de pesos y a N.N.N.N. la suma de tres millones de pesos ($3.000. 000.oo).

DIGIRED a pagar por concepto de daños morales en favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de veinte millones de pesos y a N.N.N.N. la suma de tres millones de pesos ($3.000. 000.oo).

SÉPTIMO: CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED a pagar por concepto de daño a la vida y relaciones en favor NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo). en favor de N.N.N.N. la suma de dos millones de pesos ($ 2.000. 000.oo) y en favor de MARÍA ALEJANDRA DE LA CRUZ SANTIAGO la suma de dos millones de pesos ($ 2.000. 000.oo).

OCTAVO: NO CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S DIGIRED a pagar suma alguna a favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, por perdida de oportunidad y a M.M.M.M. por daños morales.

NOVENO: CONDENAR en costas a CONDENAR a REDES DIGITALES DE

COLOMBIA S.A.S DIGIRED en favor de NACOR DE LA CRUZ MONSALVE, PAULA ESTHER SANTIAGO ECHEVERR ÍA, N.N.N.N. y M.M.M.M. hasta en un 30 %.

La parte demandante apeló, con el argumento de que se probó que Paola Santiago era compañera permanente del actor; además que no se compartía el exonerar de responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones

M.M.M.M. hasta en un 30 %. La parte demandante apeló, con el argumento de que se probó que Paola Santiago era compañera permanente del actor; además que no se compartía el exonerar de responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones y que Seguros del Estado debía ser condenada por la totalidad de los daños patrimoniales. Y, a su vez, la empresa Digired S.A.S. y Seguros del Estado también recurrieron. El 28 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero (1°), segundo (2°), cuarto (4°) y sexto (6°) de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por NACOR DE LA CRUZ

MONSALVE, PAOLA ESTHER SANTIAGO ECHEVERR ÍA, N.N.N.N. y

M.M.M.M. contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., REDES DIGITALES DE

3Radicación n.° 102811

SCLAJPT-12 V.00

COLOMBIA S.A.S. “DIGIRED” y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en los siguientes términos: 1.- DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN CAUSA POR PASIVA propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A.; y como consecuencia de ello, exonerar también de responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

EN CAUSA POR PASIVA propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A.; y como consecuencia de ello, exonerar también de responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.- ABSOLVER a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S. A. S. DIGIRED, de la pretensión indemnizatoria por el concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN formulada por PAOLA ESTHER SANTIAGO ECHEVERRIA. 4.- CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S. A. S. DIGIRED, a pagar en favor de NACOR MILAN DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de $3.160.906, a título de DAÑO EMERGENTE. 6.- CONDENAR a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S. A. S. DIGIRED, a pagar, por concepto de DAÑO MORAL, en favor de NACOR MILAN DE LA CRUZ MONSALVE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), a PAOLA ESTHER SANTIAGO ECHEVERR ÍA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), y a N.N.N.N., la suma de TRES

MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente asunto, conforme a lo expuesto.

La parte recurrente expuso que debía incluirse en la sentencia condenatoria a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Seguros

Barranquilla al interior del presente asunto, conforme a lo expuesto. La parte recurrente expuso que debía incluirse en la sentencia condenatoria a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Seguros del Estado en forma solidaria, toda vez que con dicho contrato no se podía afectar derechos de terceros; además, que se desconoció la jurisprudencia de la Homóloga Civil frente a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada y precedentes de la Corte Constitucional que aluden a que esa relación no podía convertirse en un mecanismo para evitar el cumplimiento de obligaciones, como lo pretendió Telecomunicaciones S.A., la dueña y beneficiaria de las labores de mantenimiento de esas redes, «escudándose en una cláusula de indemnidad» que era «abusiva». Dijeron que la cláusula mencionada no podía implicar una exoneración de responsabilidad frente a terceros, por lo que « se debe 4Radicación n.° 102811 SCLAJPT-12 V.00 incluir en la sentencia condenatoria a METROTEL REDES S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A en forma solidaria y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, toda vez, que con dicho contrato no se puede afectar derecho de terceros, porque este generaría desconfianza y intranquila a las partes que se beneficie de su actividad ». Trajo a colación un salvamento de voto de uno de los magistrados que componía la Sala denunciada. Así las cosas, la parte recurrente solicitó que se protegieran sus

desconfianza y intranquila a las partes que se beneficie de su actividad ». Trajo a colación un salvamento de voto de uno de los magistrados que componía la Sala denunciada. Así las cosas, la parte recurrente solicitó que se protegieran sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «respecto de absolver de las pretensiones a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – MOVISTAR Y OTROS, por la cláusula de indemnidad pacta en el contrato inter-parte, celebrado entre DIGIRED y METROTEL hoy MOVISTAR, por constituir una decisión arbitraria y caprichosa, inoponible a los terceros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de abril de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La autoridad denunciada hizo un recuento de lo acontecido en el asunto de marras y afirmó que la decisión que dictó se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configurara una vía de hecho y, que lo que se pretendía era reabrir un debate concluido. Agregó que los 5Radicación n.° 102811 SCLAJPT-12 V.00 accionantes insistían que la cláusula de indemnidad pactada entre las demandadas era abusiva y por ende nula, frente a lo cual:

5Radicación n.° 102811 SCLAJPT-12 V.00 accionantes insistían que la cláusula de indemnidad pactada entre las demandadas era abusiva y por ende nula, frente a lo cual: Se reiteró en el fallo cuestionado, que quedó demostrado la actividad de mantenimiento de redes, se desarrollaba bajo control exclusivo de REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A., y por su personal, no así por el de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo cual quedó además probado en el proceso, pues se aceptó por la primera, que los operarios que se encontraban el día del siniestro, estaban vinculados a dicha empresa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que su decisión se fundament óQ en las normas vigentes aplicables al caso y garantizó el derecho a la defensa. Seguros del Estado S.A. realizó un breve recuento de lo actuado en el trámite objetado y señaló que la controversia planteada por los accionantes no era constitucionalmente relevante, pues era un asunto meramente legal y de connotación patrimonial y privado, sumado a que se buscaba reabrir un debate concluido con una decisión razonada. De ahí que solicitó la improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 28 de febrero de 2023 dictada por la autoridad denunciada e indicó que la misma fue proferida después de hacer

decisión de 10 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 28 de febrero de 2023 dictada por la autoridad denunciada e indicó que la misma fue proferida después de hacer un estudio de las pruebas allegadas y la normatividad pertinente, bajo una hermenéutica plausible que no lucía antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que se tornaba arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, excluir de responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones, titular del trabajo u obra, por cuanto:

6Radicación n.° 102811

SCLAJPT-12 V.00

Entre esta empresa y la empresa DIGIRED, ejecutora de la obra, existió un acuerdo de voluntades privado, que solo consintieron ellos, en donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través de una CLAUSULA (sic) DE INDEMNIDAD, se declara inmune a la responsabilidad de cualquier daño causado por su ejecutor, en contra de terceros, que no hicieron parte de ese contrato. Además, expresó que como titular de la obra «tiene la obligación de intervenir y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad en ejecución de los trabajos adelantados por sus contratistas DIGIRED» . Pues, esa era una responsabilidad de cualquiera que subcontrate o delegue la ejecución de una labor peligrosa. Que, de aceptar la posición «arbitraria del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, estamos aceptando que las personas se auto exoneren de la responsabilidad de por los daños causados en

la ejecución de una labor peligrosa. Que, de aceptar la posición «arbitraria del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, estamos aceptando que las personas se auto exoneren de la responsabilidad de por los daños causados en obras de su responsabilidad y donde están recibiendo un lucro por el servicio que deben prestar, aunque lo deleguen o subcontraten. Todo con simple contrato privado del cual la víctima no participó».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 7Radicación n.° 102811 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de

en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se denuncia la decisión de 28 de febrero de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que modificó la de 21 de octubre de ese año proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. y exoneró a Seguros del Estado S.A. de cualquier responsabilidad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, adujo: Considera la Sala que en este punto resulta imperioso abordar lo atinente a la exoneración de responsabilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, que constituyó uno de los reparos de los demandantes, pero guarda relación directa con la condena impuesta a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y fue materia de su apelación.

S.A, que constituyó uno de los reparos de los demandantes, pero guarda relación directa con la condena impuesta a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y fue materia de su apelación. En efecto, la exoneración a la primera de las nombradas, se critica por el extremo pasivo, fundada en bajo el argumento que, frente a las personas 8Radicación n.° 102811 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas existe la responsabilidad directa, por lo que deben resarcir todo daño causado por sus agentes, lo cual qued ó además evidenciado con la cláusula de indemnidad pactada a su favor con DIGIRED. Al respecto considera la Sala que en lo concerniente a la vinculación existente entre METROTEL REDES S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., milita el Contrato de Prestación de Servicios N° MR-PSEV-94-1012, celebrado entre aquellas el 17 de octubre de 2012, y que a la fecha de ocurrencia del siniestro se encontraba vigente. El objeto de dicho pacto consiste en la prestación de “los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo e instalación de la red de fibra óptica...” por parte de la segunda. Valga acotar, que en el aludido contrato se estableció en su Cláusula Quinta, como obligación a cargo de DIGIRED “e) Vincular bajo su propio riesgo y responsabilidad con total independencia directiva y administrativa y mediante contrato de trabajo, al personal que destinará a la ejecución del presente

como obligación a cargo de DIGIRED “e) Vincular bajo su propio riesgo y responsabilidad con total independencia directiva y administrativa y mediante contrato de trabajo, al personal que destinará a la ejecución del presente contrato”, y a su vez, en la Cláusula Décima se estipuló “EL CONTRATISTA mantendrá indemne a METROTEL REDES por cualquier acción, reclamo, demanda, pérdida, obligación, daño costos y/o costas que pueda sufrir como resultado de algún incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales surgidas en virtud del presente contrato, o por cualquier reclamación judicial o extrajudicial como consecuencia de actos u obligaciones que sean de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en este contrato...”. De lo anterior, la autoridad denunciada coligió que: En ese orden de ideas, es evidente que la actividad de mantenimiento de redes, se desarrollaba bajo control exclusivo de REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., y por su personal, no así por el de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo cual quedó además demostrado en el proceso, pues se aceptó por la primera, que los operarios que se encontraban el día del siniestro, estaban vinculados a dicha empresa. Aunado a ello, se obligó a mantener indemne a la contratante ante cualquier reclamación de tipo judicial, cláusula que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no implica aceptación de responsabilidad por la segunda, pues precisamente lo que se pretende con ello es trasladarla al contratista, por

reclamación de tipo judicial, cláusula que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no implica aceptación de responsabilidad por la segunda, pues precisamente lo que se pretende con ello es trasladarla al contratista, por cualquier tipo de pérdida, daño o gasto que se origine del desarrollo del contrato. Ahora, guarda íntima relación con lo analizado, los reparos formulados por SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien se duele, en apretada síntesis, de haber resultado condenada, a pesar de que quien figura como asegurada en la póliza N° 12-40-101011999 no es REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., sino COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, quien result ó exonerada de responsabilidad al declararse probada a su favor la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. AsíQ las cosas, aduce que se confundieron las figuras de tomador y asegurado. 9Radicación n.° 102811

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En tal sentido, es menester remitirnos a la carátula de la aludida póliza, advirtiéndose que en efecto, se identificó como tomador a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., y como “ASEGURADO/BENEFICIARIO” a METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, la que fue reemplazada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A; siendo oportuno acudir a

METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, la que fue reemplazada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A; siendo oportuno acudir a lo que sobre las partes que conforman el contrato de seguros, dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, asíQ: (…). El ad quem citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al respecto y dijo: Así las cosas, es evidente que asiste razón a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto al no confluir la calidad de tomador asegurado/beneficiario en la misma persona, estamos en presencia de un seguro por cuenta ajena, y, al no haberse condenado a METROTEL, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., quien es la titular del interés asegurado, mal podría imponerse obligación resarcitoria alguna en cabeza de la aludida entidad aseguradora. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, pues encontró, de una parte, que la actividad de mantenimiento de redes, se desarrollaba bajo control exclusivo de Redes Digitales de Colombia S.A.S. y por su personal, lo que

providencia con la motivación respectiva, pues encontró, de una parte, que la actividad de mantenimiento de redes, se desarrollaba bajo control exclusivo de Redes Digitales de Colombia S.A.S. y por su personal, lo que excluía de responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones, sin que ello conlleve una cláusula ilegal; y, de otra, que al no haberse condenado a la empresa que suscribió la póliza aseguradora, no era posible imponerle una obligación a Seguros del Estado. 10Radicación n.° 102811

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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 102811

SCLAJPT-12 V.00

Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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