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CSJ - STL668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL668-2020 Radicación n.° 58396 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOAQUÍN RUEDA CASTRO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «2019-01305».

I. ANTECEDENTES Joaquín Rueda Castro promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 58396

SCLAJPT-11 V.00 y a la seguridad social, que le fueron transgredidos en la acción de tutela nº 2019-01305 objeto de debate. Manifestó, que promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que conoció de la misma el despacho del Dr. Luis Alonso Rico Puerta; que la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, y que no es cierto que el recurso de apelación «a que se refiere la pluricitada Sala, se hubiera interpuesto “extemporáneamente”. Si observamos detenidamente el medio audio-visual contenido de aquella audiencia de fallo celebrada el 13 de julio de 2018 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

interpuesto “extemporáneamente”. Si observamos detenidamente el medio audio-visual contenido de aquella audiencia de fallo celebrada el 13 de julio de 2018 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (…)». Señaló, que habiéndose concedido el recurso de apelación por la a quo, el Tribunal lo revocó; que interpuso recurso de queja y le fue resuelto en su contra; que ante ello presentó acción de tutela, y que el 29 de agosto de 2019 la Corte Constitucional decidió no seleccionar el fallo para su revisión.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se habrá de modificar la sentencia de tutela dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 11001-02-03-000-2019-01305-00) y en su lugar declara en mi favor la prosperidad de la excepción de prescripción alegada en su oportunidad por la señora Ana de Dios Duarte Galvis dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (…) 2Radicación n.° 58396

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La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 13 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes

2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. EL Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y manifestó que no se observa vulneración por parte del despacho, de los derechos fundamentales del accionante. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia proferida por esa Sala el pasado 30 de mayo de 2019, en el que se le negó la acción de tutela promovida por el accionante. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informó que conocieron de la acción de tutela promovida por el accionante, la que se negó, y se ordenó remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Coordinador del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, allegó los soportes y 3Radicación n.° 58396 SCLAJPT-11 V.00 audiencias realizadas dentro del proceso adelantado contra el accionante. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, solicitó que se declare improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, solicitó que se declare improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 58396 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le negó sus pretensiones. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de

sus pretensiones. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, sentencia SU – 627 de 2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho 5Radicación n.° 58396

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(Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo

resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución.

ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro 6Radicación n.° 58396 SCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial. ( CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la parte accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es

pretendido por la parte accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 58396

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TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 58396

SCLAJPT-11 V.00 9

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