CSJ - STL668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL668-2022 Radicación no 65546 Acta 2 Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite en el que se ordenó vincular a JOSÉ ALBERTO ORTEGÓN JIMÉNEZ , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 65546
SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para respaldar su solicitud, aduce que José Alberto Ortegón Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajador del Instituto de Seguros Sociales. Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2018, absolvió de las pretensiones invocadas.
Refiere, que el asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2018, absolvió de las pretensiones invocadas. Informa, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en fallo de 10 de septiembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, su lugar, condenó al pago de la pensión que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los extrabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1.° de abril de 2015, en cuantía del 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicios, debidamente indexada. Afirma que la autoridad convocada vulneró sus derechos superiores, toda vez que «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 2Radicación n.° 65546 SCLAJPT-11 V.00 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, el señor JOSE (sic) ALBERTO ORTEGON (sic) JIMENEZ (sic) no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 51
ORTEGON (sic) JIMENEZ (sic) no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 51 años de edad y además no acreditaba 20 años de servicios, pues reunía 19 años, 3 meses y 20 días de servicio». Aduce, que el Tribunal pasó por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 «tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha está de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por la corporación accionada, en forma indebida. Agrega, que cumplir las órdenes que el ad quem impartió afecta gravemente el patrimonio de la entidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses de la UGPP. Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular 3Radicación n.° 65546 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que,
admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular 3Radicación n.° 65546 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones adujo, que no puede atender lo solicitado por la accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido en su contra y, además no tiene la competencia para responder por lo requerido. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. coadyuvó las pretensiones invocadas por la parte actora. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
4Radicación n.° 65546 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 5Radicación n.° 65546
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constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 5Radicación n.° 65546 SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto el fallo que la autoridad encausada profirió el 10 de septiembre de 2021, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación convencional, a favor de José Alberto Ortegón Jiménez. No obstante, se advierte que la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 6Radicación n.° 65546
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Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65546
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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