CSJ - STL668-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL668-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL668-2023 Radicación n.° 69546 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ARGEMIRO SOTO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76-001-31-05-004-2011-00626-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso la administración de justicia, dignidad humana y « proceso sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Ciudad Limpia ESP y SolucionesRadicación n.° 69546
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Inmediatas S.A.S. «hace más de 14 años», trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76-001-31-05-004-2011-00626-00. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, mediante la cual accedió a sus pretensiones y condenó a los demandados.
Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, mediante la cual accedió a sus pretensiones y condenó a los demandados. Anotó que, inconformes con esa decisión, los convocados presentaron recurso de apelación, el cual fue repartido al tribunal accionado el 28 de agosto de 2014, sin que a la fecha se hubiera resuelto la alzada. Señaló que ha solicitado impulso procesal reiteradamente, pero no ha obtenido respuesta alguna. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver el recurso de apelación. Mediante auto de 16 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, manifestó que al proceso se le asignó el turno de llegada 1239 «apelación sentencias – seguridad social», que a la fecha corresponde al 26. 2Radicación n.° 69546
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Señaló que en la actualidad tiene un acumulado de 673 expedientes, «esto para dimensionar que la congestión es real, agravada por la pandemia y la suspensión obligada de términos». Sostuvo que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, notificado en estado electrónico del día siguiente, se fijó como fecha para proferir fallo el 28 de abril de 2023.
pandemia y la suspensión obligada de términos». Sostuvo que, mediante auto de 16 de febrero de 2023, notificado en estado electrónico del día siguiente, se fijó como fecha para proferir fallo el 28 de abril de 2023. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 3Radicación n.° 69546
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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 4Radicación n.° 69546 SCLAJPT-11 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud esa esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que el proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante contra Ciudad Limpia ESP y Soluciones Inmediatas S.A.S. , fue radicado y repartido en el Tribunal el 28 de agosto de 2014 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, como lo afirmó el accionante y se corroboró al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, como se muestra con el siguiente pantallazo:
misma data, como lo afirmó el accionante y se corroboró al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, como se muestra con el siguiente pantallazo: 5Radicación n.° 69546
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De manera que es irrefutable que ha transcurrido un término exorbitante de ocho (8) años y seis (6) meses, sin que medie argumento contundente del tribunal convocado para justificarla. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Argemiro Soto Morales, quien desde el año 2014 está a la espera de que la magistratura accionada profiera la decisión de segundo grado. Ahora bien, aun cuando la Sala accionada, durante el trámite de esta tutela, hubiere fijado fecha para dictar fallo, lo cierto es que se persiste en la tardanza excesiva para resolver la alzada, lo cual vulnera notablemente los derechos del actor. En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por Ciudad 6Radicación n.° 69546
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Limpia ESP y Soluciones Inmediatas S.A.S. en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el proceso de radicado No. 76-001-31-05-004-2011-00626-00.
III. DECISIÓN
proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el proceso de radicado No. 76-001-31-05-004-2011-00626-00.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Argemiro Soto Morales.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por Ciudad Limpia ESP y Soluciones Inmediatas S.A.S. en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el proceso radicado No. 76-001-31-05-004-2011-00626-00.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69546
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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