🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6680-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6680-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6680-2023 Radicación n.° 102831 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por GILMA GONZÁLEZ BENAVIDEZ contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que fueron vinculados los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00267.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a una vivienda digna» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102831

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Freddy Arango Lozada en contra de Carolina Gómez Orozco, luego de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali emitiera sentencia.

expediente, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Freddy Arango Lozada en contra de Carolina Gómez Orozco, luego de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali emitiera sentencia. Luego, el expediente se remitió al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esa ciudad y, el día 17 de agosto de 2021, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litis. La actora, en calidad de poseedora y dentro del término, presentó incidente de desembargo, por cuanto había ejercido la posesión material del predio; no obstante, mediante auto del 21 de julio de 2022, el juez de conocimiento no accedió al levantamiento de la medida cautelar porque la posesión ejercida por Gilma González Benavidez no era de buena fe, dado que la venta fue simulada, producto de una negociación ilícita. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la aquí accionante y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en pronunciamiento del 2 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. La accionante adujo la vulneración de sus derechos, por cuanto «no se tuvieron en cuenta mis pruebas documentales y se hizo un análisis equivocado de la posesión que ejerzo porque se me adjudica el ejercicio de una posesión sin ánimo de señora y dueña lo cual es contrario a lo demostrado en el incidente». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia «en todos los aspectos que se pronunció excediendo los términos del recurso

demostrado en el incidente». Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia «en todos los aspectos que se pronunció excediendo los términos del recurso 2Radicación n.° 102831 SCLAJPT-12 V.00 de apelación formulado contra el fallo de primera instancia en incidente de levantamiento de embargo y secuestro (…)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación a las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que conoció del recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2022 que no accedió al incidente de desembargo del inmueble y manifestó que su decisión no vulneró ninguna garantía superior de los que invocó la tutelante; además, que los argumentos esgrimidos en el fallo fueron debidamente fundamentados, por lo que solicitó negar la tutela. La Fiscal 163 de la Dirección Seccional de Cali mencionó que allí se adelantó una indagación instaurada por Carolina Gómez Orozco por el delito de fraude procesal en contra de Freddy Arango. Así mismo, comunicó que no tenía conocimiento del trámite que se había hecho dentro del ejecutivo 760013103008201700267 ya que no era sujeto procesal dentro del mismo. Por su parte, la entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues revisadas las

del ejecutivo 760013103008201700267 ya que no era sujeto procesal dentro del mismo. Por su parte, la entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues revisadas las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de cuestionamiento no se evidenció ninguna vulneración a las garantías superiores de la accionante. 3Radicación n.° 102831

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 10 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, hizo un relato de los hechos más relevantes, delimitó el problema jurídico y concluyó que: [E]s claro que en la providencia reprochada se desató el recurso de apelación de acuerdo con los reparos efectuados a la decisión del a quo , la que se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; sin embargo, no hizo argumentación alguna.

reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; sin embargo, no hizo argumentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 102831

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 2 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa ciudad, al interior del proceso ejecutivo 2017-00267, objeto de cuestionamiento. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el extremo impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto sobre la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem adujo que se cumplieron con los dos primeros requisitos exigidos en el numeral 8.° del artículo 597 del CGP 5Radicación n.° 102831 SCLAJPT-12 V.00 para estudiar la solicitud de levantamiento de medida que presentó la aquí tutelante, pues la incidentalista, de un lado, era un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro y, de otro, porque el petitum se realizó dentro del término.

tutelante, pues la incidentalista, de un lado, era un tercero que no estuvo presente en la diligencia de secuestro y, de otro, porque el petitum se realizó dentro del término. Posteriormente, se refirió al canon 762 del CC que protege la posesión material del inmueble dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, donde se debía demostrar el ánimo de señor y dueño y adujo que, de las pruebas aportadas, se acreditó el «corpus», pues la promotora lo habitaba, lo explotaba y lo había arrendado, pero lo que no se logró acreditar fue la posesión material del bien, ya que en las declaraciones de los testigos estos no tenían conocimiento de cómo la promotora había adquirido el bien. Aunado a lo anterior, para el juez de segundo grado quedó claro que «la solicitante tiene «posesión de dueña» en ejercicio del derecho de propiedad, en razón a que «la venta fue simulada» distinta a la posesión material, en razón a que no se desprendió del dominio». Ello por cuanto: [A]l manifestar ambos que la compraventa del inmueble que consta en la escritura pública 5189 no se realizó en realidad porque ellos no lo adquirieron sino que solo les fue prestado por su madre y suegra para conseguir un crédito hipotecario, esa contra estipulación tiene pleno efecto para ellos y para la vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende, acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble -artículo 762 CCporque se comporte como dueña sin serlo, sino que ella se entiende propietaria

vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende, acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble -artículo 762 CCporque se comporte como dueña sin serlo, sino que ella se entiende propietaria porque en realidad no se desprendió del dominio, luego después de la irreal venta y a la fecha de la diligencia de secuestro su posesión es de dueña , que dejamos sentado es distinta a la posesión material que se debe probar en estos asuntos. Y, de lo anterior la autoridad judicial accionada concluyó que: [S]e ilustró con suficiencia que la posesión del propietario es distinta de la posesión material regulada en el art. 762 del CC que es la beneficiaria de la protección legal en el caso de la oposición al secuestro y que en este asunto la 6Radicación n.° 102831 SCLAJPT-12 V.00 incidentante no acreditó ser la poseedora material del inmueble de que se trata a la fecha de la diligencia de secuestro, esto es, detentarlo reputándose como su dueña sin serlo. Por tanto, lo procedente era negar el levantamiento del embargo y secuestro practicados sobre los derechos en el inmueble de matrícula 370-34205, tal como lo resolvió la juez de primera instancia, decisión que se confirma, pero por los argumentos aquí expuestos y en la forma aquí indicada pues no se comparten los esgrimidos por dicha funcionaria. Así pues, conforme el material probatorio arrimado con el expediente resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural al interior del pleito objeto de debate.

expediente resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez natural al interior del pleito objeto de debate. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. 7Radicación n.° 102831

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 102831

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...