CSJ - STL6681-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6681-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6681-2021 Radicación n.° 63056 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN PABLO
NICHOLLS NAVARRO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Nicholls Navarro instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridadesRadicación n.° 63056
SCLAJPT-11 V.00 judiciales convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que a través de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, aclarada mediante escritura pública 423 de 7 de febrero de 2007 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el señor Pablo Nicholls Villegas vendió al señor Juan Pablo Nicholls Navarro el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-0014836 inscrito
Notarial de Medellín, el señor Pablo Nicholls Villegas vendió al señor Juan Pablo Nicholls Navarro el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-0014836 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, Antioquia. Relató que de conformidad con lo establecido en la citada escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006, fue pactado como precio del bien la suma de $63.500.000, no obstante, afirmó que «al parecer, las partes pactaron por fuera del negocio contenido en la escritura pública de compraventa un precio diferente y considerablemente superior, el cual equivalía a la suma de quinientos cincuenta millones de pesos (COP$550.000.000); precio este último que, en todo caso, seguía encontrándose muy por debajo del valor comercial del inmueble», lo anterior, toda vez que un experto afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, para la fecha de la compraventa estableció que el valor del bien ascendía a los $2.430.000.000. Adujo que toda vez que se suscitó una discrepancia frente al valor comercial del bien y el precio pactado en la escritura pública, el señor Pablo Nicholls Villegas instauró 2Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 juicio en contra de Juan Pablo Nicholls Navarro, a fin de que se declarara la rescisión del contrato por lesión enorme o subsidiariamente la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín,
se declarara la rescisión del contrato por lesión enorme o subsidiariamente la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fue vinculada Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria, quien presentó excepciones previas y de mérito. Narró que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 acogió la excepción previa de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Explicó que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, mediante fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión del juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso, y ordenó continuar tramitando las pretensiones subsidiarias de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa. Relató que el 4 de julio de 2016, ocurrió el deceso del señor P ablo Nicholls Villegas, quien dejó como sucesores procesales a Ruth Navarro Álvarez, Catalina Nicholls Navarro, Clara Cecilia Nicholls Navarro y Juan Pablo Nicholls Navarro; así mismo, que de acuerdo a un nuevo dictamen 3Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 pericial se determinó que al momento de suscripción de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el inmueble
SCLAJPT-11 V.00 pericial se determinó que al momento de suscripción de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el inmueble objeto de litigio tenía un precio de $2.171.853.438. Con sentencia de 25 de enero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, no acogió la pretensión de nulidad e inexistencia del contrato de compraventa, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Medellín, con proveído de 17 de septiembre de 2019. Mencionó que, contra la sentencia de primer grado, propuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el referido mecanismo, por considerar que los cargos no cumplían con las exigencias técnicas requeridas.
Sostuvo el accionante, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en vías de hecho, lo que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; pues de una parte advirtió que la determinación de 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín incurrió en «diversos errores sustantivos y fácticos que atentan contra el debido proceso y la recta administración de justicia; errores estos que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera importante en
fácticos que atentan contra el debido proceso y la recta administración de justicia; errores estos que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera importante en la valoración del material probatorio obrante en el expediente», y de otra parte, expuso que el auto de 17 de noviembre de 4Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye una vía de hecho ante la violación directa de la Constitución Política y comporta un defecto sustantivo por desconocer lo establecido en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso, lo anterior, por cuanto: […] equivocadamente la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto no había cumplido con el rigor de la técnica casacional puesto que, a su juicio, en los cargos propuestos se habrían mezclado la vía indirecta y la vía directa. Adicionalmente, advirtió la H. Corte que, si en gracia de discusión se llegase a pasar por alto tal error, lo cierto era que los cargos formulados eran intrascendentes toda vez que el precio pactado en la compraventa de un inmueble podía acreditarse a través de cualquier medio probatorio y no únicamente a través de la escritura pública de compraventa. Así mismo, agregó que: El análisis apresurado y por demás improcedente que realiza la
H. Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud
escritura pública de compraventa. Así mismo, agregó que: El análisis apresurado y por demás improcedente que realiza la
H. Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud del cual concluye que los cargos son intrascendentes como quiera que el precio de la compraventa de inmuebles puede probarse por medios distintos a la escritura pública, además de constituir una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se expuso en el defecto anterior, configura asimismo un defecto sustantivo evidente puesto que desconoce, al igual que lo hace el Tribunal, el contenido de las normas contenidas en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por la homóloga Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se exhorte a dicha Sala, en aras de que profiera una nueva decisión; así mismo, peticionó se exhorte a la Sala Civil del Tribunal de Medellín a
5Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 fin de que emita una nueva providencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la señora Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que las autoridades convocadas no han incurrido en la vulneración endilgada por la parte accionante. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, señaló que se remite «a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente con radicado 05001-31-03-012-2012-00236-00» , además de remitir la totalidad del expediente digital. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que «no se avizora la vulneración al debido proceso ni la configuración de los defectos relacionados con el desconocimiento de normas sustantivas y procesales así como la valoración defectuosa del material probatorio que fundamentan las peticiones en el presente trámite constitucional». 6Radicación n.° 63056
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitida el 17 de septiembre de 2019 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, ajustada a los lineamientos que se dispongan en este trámite constitucional. Además, cuestiona el auto proferido por la Sala de Casación Civil calendado el 17 de noviembre de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación. 7Radicación n.° 63056
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Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Pablo Nicholls Navarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 63056
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 63056
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que el último proveído proferido dentro del trámite procesal que origina la queja constitucional data de 17 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la parte aquí tutelante. Empero, es necesario advertir que si bien es cierto el tutelista cuestiona la providencia de 17 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cierto es que la solicitud de amparo en principio resulta improcedente, como quiera que aun cuando el quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, mecanismo de defensa judicial que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido, ya que, a pesar de haber empleado dicha herramienta idónea y eficaz establecida en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no se hizo uso adecuado del mismo, no obstante, como la decisión que puso fin al asunto, fue justamente el auto de fecha 17 de
salvaguardar sus derechos y garantías, no se hizo uso adecuado del mismo, no obstante, como la decisión que puso fin al asunto, fue justamente el auto de fecha 17 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad a fin de centrar el estudio en la providencia antes mencionada, determinación contra la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 346 del Código General del Proceso no procede recurso alguno. 9Radicación n.° 63056
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Ahora, verificados por la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no evidencia esta colegiatura que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada hubiese incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede 10Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en
esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede 10Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, que data de 17 de noviembre de 2020, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su
como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación 11Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, el juez colegiado, previo a entrar al estudio de la demanda de casación, destacó de manera minuciosa la fundamentación jurídica de la técnica de las causales de casación, indicando que para el caso en estudio «todos los cargos incumplen las exigencias mínimas de técnica vistas» , en razón a que los cargos «incurren en entremezclamiento porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de ser denunciadas por la vía seleccionada».
Abordado el análisis de la demanda presentada en sede de casación, inició su análisis indicando que frente a la acusación de incurrir el Tribunal en error de hecho por preterición de unas pruebas, expuso en el desarrollo del cargo que el juez de segundo grado se apartó de lo establecido en la escritura pública de compraventa, respecto del precio y dar crédito por el contrario a la confesión del demandado, así mismo que no valoró las pruebas en conjunto y que dio aval
cargo que el juez de segundo grado se apartó de lo establecido en la escritura pública de compraventa, respecto del precio y dar crédito por el contrario a la confesión del demandado, así mismo que no valoró las pruebas en conjunto y que dio aval a un informe de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño, que no fue aportado en debida forma, desaciertos que consideró tienen una connotación «jurídica y no fáctica». De otra parte, en relación al segundo cargo señaló que «aunque se propuso por la causal primera de casación, se adentra a discutir cuestiones probatorias pues plantea que el fallador no se atuvo al contenido de la escritura que recoge el 12Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 negocio disputado, a pesar de que era el único medio posible para acreditar sus condiciones y constatar que el precio fue ridículo», por lo que concluyó que de igual forma dicha «critica que tiene que ver con la contemplación jurídica de la evidencia y no con el quebranto recto de reglas sustanciales». En cuanto a los cargos tercero y cuarto, frente a los cuales se alegó error de derecho, por haber tergiversado el juzgador de segundo grado «el contenido de algunos testimonios, omitido otros, por dejar de lado los peritajes y los documentos obrantes en el expediente», determinó que analizados los supuestos denunciados dichos cuestionamientos «tienen que ver con la contemplación objetiva de la prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de iure, como se hizo».
analizados los supuestos denunciados dichos cuestionamientos «tienen que ver con la contemplación objetiva de la prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de iure, como se hizo». De ahí que en la providencia reprochada se señaló que: […] los casacionistas no se limitaron a cuestionar los aspectos que son propios de la causal propuesta en cada ataque, sino que, en todos los casos, se adentraron a disputar otros ajenos a la vía elegida, lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el que debían transitar y, por ende, no se amoldaron a las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando. Seguidamente, adujo que perdiendo de vista lo anterior, de igual forma tampoco podrían aceptarse los cargos en razón a que los mismos «son incompletos porque no combaten todos los pilares del fallo censurado» , ello en tanto que: 13Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 […] los censores reprochan únicamente el hecho de que el juzgador haya establecido el valor de la venta a través de la confesión del comprador y omite referirse a la que extrajo del vendedor, pues frente a esta última no esgrimieron ninguna crítica a lo largo de su disertación y, como si fuera poco, tampoco confrontaron la inferencia referida a la imprecisión temporal de los avalúos realizados en los dictámenes y que condujo al juzgador a apartarse de sus conclusiones, pues se limitaron a
confrontaron la inferencia referida a la imprecisión temporal de los avalúos realizados en los dictámenes y que condujo al juzgador a apartarse de sus conclusiones, pues se limitaron a decir que la versión de Clemencia Puerta, en lo atinente al problema de orden público en la zona durante 2006, no era creíble y que, por ende, tal circunstancia era irrelevante para establecer el valor del fundo durante ese año. Quiere decir que los gestores dejaron de lado dos aspectos que fueron determinantes para la definición del litigio, y es que el precio real de la negociación no se estableció solo de lo que dijo el comprador al absolver interrogatorio, sino de lo que expresó el vendedor en el libelo, fuera de la descontextualización de las experticias por no haber establecido el valor real del bien en 2006, sino en 2012 y 2016, respectivamente. Máxime que evidenció la homóloga Sala accionada, que la controversia se centró en que el Tribunal se equivocó al establecer el valor del negocio jurídico a través de la confesión de las partes, pese a que en su sentir debí darse validez a lo estipulado en la escritura pública dada la solemnidad de la misma, lo cual va en contravía de la jurisprudencia de vieja data que menciona que «ese elemento esencial en la compraventa puede ser acreditado por otros medios de convicción», para lo cual explicó: Ello significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento porque advirtió que el monto de la negociación que
esencial en la compraventa puede ser acreditado por otros medios de convicción», para lo cual explicó: Ello significa que no pudo el Tribunal haber quebrantado el ordenamiento porque advirtió que el monto de la negociación que figuraba en el instrumento era incorrecto, a partir de lo que expresamente admitieron los directamente involucrados en la venta, sin que existiera alguna cortapisa al respecto. Si el legislador no instituyó tarifa legal para acreditar el precio real en esa clase de convenciones, es claro que ello puede ser demostrado bajo el sistema de la libre valoración probatoria, también conocido como de la persuasión racional de la prueba, a través de cualquier medio de convicción, como en efecto aquí aconteció. 14Radicación n.° 63056
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Por lo expuesto, la colegiatura confutada inadmitió la demanda de casación, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que
motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 15Radicación n.° 63056 SCLAJPT-11 V.00 a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 63056
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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