CSJ - STL6681-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6681-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6681-2023 Radicación n.° 102843 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES y a las partes e intervinientes dentro del proceso 05034311200120210007901.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de Koba Colombia S.A.S. por considerar que estaba vulnerando los derechosRadicación n.° 102843 SCLAJPT-12 V.00 colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas. Después de que se adelantaran las distintas etapas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y no condenó en costas y agencias en derecho.
Juzgado Civil del Circuito de Andes, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y no condenó en costas y agencias en derecho. El actor interpuso recurso de apelación, frente a las costas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 9 de mayo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo y tampoco condenó en costas y agencias en derecho. El promotor aseguró que se le estaba violando el derecho fundamental implorado, toda vez que no se ordenó el pago a su favor de las expensas judiciales de las cuales trata el artículo 365 del Código General del Proceso. Corolario de lo anterior, Mario Restrepo solicitó la protección de su garantía superior y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la sentencia dictada el 9 de mayo de 2022 por el tribunal accionado, para que, se ordenara la concesión de las costas y agencias en derecho a las cuales consideraba tenía derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 102843 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente materia de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
2Radicación n.° 102843 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente materia de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor en el cual cuestionó lo referente a la no asignación de agencias en derecho a su favor (9 mayo 2022) hasta la formulación de esta acción (27 abril 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que 3Radicación n.° 102843 SCLAJPT-12 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida
razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 9 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas y agencias en derecho; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 23 de abril de 2023, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar 4Radicación n.° 102843 SCLAJPT-12 V.00 oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala 5Radicación n.° 102843
SCLAJPT-12 V.00
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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