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CSJ - STL6682-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6682-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6682-2021 Radicación n.° 63072 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA MILAGROS

RICAURTE SOLANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Milagros Ricaurte Solano, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad, a la vida, a «transitar seguro y protegido», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que los días 9 y 10 de septiembre de 2020, no pudo salir de su hogar «al lugar donde tenía una cita, puestoRadicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 que en la ciudad había una manifestación “pacífica” en la que se presentaron disturbios por parte de unas personas que se encontraban en ella, atentando contra los CAI (centro de atención inmediata) de la ciudad, y en ellos contra la integridad de las personas que se encontraban en ellos» , lo que en su sentir vulneró sus derechos fundamentales. Expuso que el 22 de septiembre de 2020 la Sala de Csación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia CSJ STC7641-2020 «en donde se [le] viola [su]

que en su sentir vulneró sus derechos fundamentales. Expuso que el 22 de septiembre de 2020 la Sala de Csación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia CSJ STC7641-2020 «en donde se [le] viola [su] derecho a la seguridad y a la vida, ya que le quita potestad al ESMAT y a la POLICIA NACIONAL para defender los derechos de las personas que no están dentro de las manifestaciones». Así las cosas, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó «se estudie la sentencia STC7641-2020, se detenga el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, se protejan [sus] derechos y los derechos de los ciudadanos», así mismo, solicitó se «juzgue de acuerdo a la ley a los manifestantes que ocasionaron los disturbios que como es de conocimiento público se tienen identificados». Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Alcaldía Mayor de 2Radicación n.° 63072

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Bogotá, informó que trasladó el escrito a la Secretaría Distrital de Gobierno y a la Secretaría Distrital de Seguridad. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT, manifestó estarse «a lo que resulte probado dentro de la

Distrital de Gobierno y a la Secretaría Distrital de Seguridad. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT, manifestó estarse «a lo que resulte probado dentro de la presente acción constitucional y a la decisión de fondo que su Honorable Despacho adopte con base a las normas legales aplicables para el caso en concreto, sin que dejen de tener en cuenta que esta acción versa sobre hechos ya superados». Por su parte, el Ministerio del Interior, solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumple con el presupuesto general de procedibilidad de la acción en tanto que se trata de tutela contra tutela. La Personería de Bogotá la Policía Metropolitana de Bogotá, la Policía Nacional, la Presidencia de la República, la Procuraduría General del a Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y la Contraloría General de la República, requirieron la desvinculación al trámite constitucional tras señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió la providencia cuestionada. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, indicó que toda vez que el cuestionamiento de la actora se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Csación Civil 3Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 de esta Corporación, la misma es improcedente de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional. Las Universidades de los Andes y Distrital, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.

de esta Corporación, la misma es improcedente de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional. Las Universidades de los Andes y Distrital, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. La Universidad de Antioquia, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, su desvinculación al trámite constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 63072

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Al descender al sub lite , observa la Sala que lo que pretende la promotora del amparo con la presente acción es cuestionar la sentencia CSJ STC7641-2020, la cual fue

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Al descender al sub lite , observa la Sala que lo que pretende la promotora del amparo con la presente acción es cuestionar la sentencia CSJ STC7641-2020, la cual fue proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que María Milagros Ricaurte Solano, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que si

adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que María Milagros Ricaurte Solano, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que si bien no fue parte al interior de la acción de tutela cuestionada, lo cierto es que la sentencia CSJ STC76412020 impuso unas órdenes y límites para el desarrollo de las funciones del ESMAD o integrantes de la fuerza pública 5Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 en el desarrollo de manifestaciones y protestas, aspecto que considera la actora vulnera sus prerrogativas constitucionales pues en su sentir dicho fallo quita potestad al ESMAD lo que impide la protección de la ciudadanía que no se encuentra en las manifestaciones. Por otra parte, la autoridad cuestionada goza de legitimación por pasiva como quiera que profirió la providencia que revocó la sentencia de primera instancia, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales de la tutelista; así mismo, la pretendida irregularidad procesal deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros. Así mismo, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que con auto de fecha 26 de febrero

atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, los cuales son claros. Así mismo, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que con auto de fecha 26 de febrero de 2021, la Corte Constitucional resolvió excluir de selección la acción de tutela presentada por Soledad María Granda Castañeda y otros en contra del Presidente de la República, los Ministros de Defensa e Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se evidencia que se trata de una acción de 6Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra sentencia de tutela; y, así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: 7Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se 8Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expone desde el inicio de esta

Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expone desde el inicio de esta acción; de allí que se declarará la improcedencia de la acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL182652017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala adoctrinó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica,

‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de 9Radicación n.° 63072 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara

pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es importante señalarle a la actora que en cuanto a su solicitud relacionada con que se juzgue a los manifestantes que ocasionaron disturbios en la fecha por ella señalada, por estar estos identificados, la competencia para el conocimiento de ello no se encuentra en cabeza del juez de tutela, por lo que debe dirigirse ante la autoridad competente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 63072

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 63072

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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