CSJ - STL6682-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6682-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6682-2023 Radicación n.° 102867 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONARDO ANTONIO MATTA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado 2020-00091, que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en loRadicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 que aquí interesa, se tiene que María Alejandra Enríquez Ponce, junto con sus padres, iniciaron demanda verbal contra la Universidad Cooperativa de Colombia y el aquí tutelante, con el fin que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños acaecidos, en virtud del «acoso sexual» infligido por Matta Rodríguez a la víctima, quien para la época de
de Colombia y el aquí tutelante, con el fin que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños acaecidos, en virtud del «acoso sexual» infligido por Matta Rodríguez a la víctima, quien para la época de los acontecimientos era estudiante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en fallo del 7 de octubre de 2021, «debido a la complejidad del asunto», accedió a las pretensiones y condenó civil y solidariamente responsables a los demandados al pago, en favor de los actores, de las siguientes sumas: - A MARÍA ALEJANDRA ENRÍQUEZ PONCE una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - A JAVIER GUILLERMO ENRÍQUEZ ZAMBRANO y NORA MILENI PONCE ORTEGA una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de daño moral.
- A JAVIER GUILLERMO ENRÍQUEZ ZAMBRANO y NORA MILENI
PONCE ORTEGA la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($48.953.777,00) por concepto de daño material, suma que se indexará desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago. En desacuerdo con el anterior resultado, los intervinientes y el extremo pasivo -dentro del cual estaba el aquí accionanteapelaron, tras argumentar, en síntesis, que: (i) no se acreditaron los presupuestos de la
efectúe el pago. En desacuerdo con el anterior resultado, los intervinientes y el extremo pasivo -dentro del cual estaba el aquí accionanteapelaron, tras argumentar, en síntesis, que: (i) no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad endilgada; (ii) no se podían valorar las grabaciones aportadas en el proceso, por constituir prueba ilícita, al no mediar autorización para su obtención –y, con ello, desconocer la intimidad–; (iii) los presuntos hechos no habrían acaecido en desarrollo de actividades académicas, por lo que no se le podía imputar el daño a la universidad, entre otros aspectos. 2Radicación n.° 102867
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El 14 de diciembre de 2022 el tribunal enjuiciado modificó y revocó la determinación de primer grado, en el sentido que reconoció al extremo promotor los perjuicios materiales en cuantía de $72.840.000, accedió a la reparación simbólica pretendida y confirmó en todo lo demás. El promotor cuestionó la anterior providencia, por cuanto, a su juicio, lo resuelto por la magistratura encartada resultaba irregular, máxime que «la demanda cumpl [ía] el mes entrante 13 años desde el supuesto hecho de acoso sexual y éste solo fue demandado ocho años después, de 1972, año del relacionado hecho y año 2.000, año de presentación de la demanda», además, acotó que la justicia penal había declarado la prescripción de la acción.
después, de 1972, año del relacionado hecho y año 2.000, año de presentación de la demanda», además, acotó que la justicia penal había declarado la prescripción de la acción. De ahí que, aquél consideró que debía accederse al amparo perseguido; en especial, por la indebida valoración probatoria en que incurrieron los juzgadores de instancia y las deficiencias en sus motivaciones. Alegó, también, que el juez de segundo grado accionado carecía de competencia para pronunciarse, en tanto no cumplió con los términos estipulados en el artículo 121 del CGP. En virtud de lo descrito, Matta Rodríguez pidió que se accediera al amparo «en el sentido que [se declare que] el proceso de la referencia y las sentencias incumplieron el debido proceso y los otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y por ello se adopte a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia los correctivos del caso, inclusive hasta llegar a la nulidad total del proceso». Y, como medida provisional, solicitó ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto suspender «el pago de los valores a entregar a 3Radicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 la parte demandante hasta tanto no se d[iera] claridad sobre este proceso a través de esta acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante
a través de esta acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez, negó el petitum cautelar.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso al éxito de la tutela, por cuanto consideró que en la decisión proferida estaban plasmadas las consideraciones de orden legal y jurisprudencial conducentes al aval del fallo que se apeló. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hizo un relato de las etapas procesales que se surtieron en primera instancia y mencionó que no se produjo el defecto fáctico que adujo el tutelante incurrieron, por lo que requirió que se despacharan negativamente las pretensiones. El apoderado judicial del accionante allegó escrito de coadyuvancia al ruego. La Universidad Cooperativa de Colombia refirió que la eventual vulneración alegada debía ser aclarada por las instancias judiciales que conocieron del pleito que nos convocó; razón por la cual pidió su desvinculación. 4Radicación n.° 102867
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Quien dijo actuar como apoderado de la parte demandante en el juicio civil con radicado 2020-00091 pidió que no se accediera al amparo, por cuanto: [A]l formular la demanda, al contestar las excepciones, en alegatos de
juicio civil con radicado 2020-00091 pidió que no se accediera al amparo, por cuanto: [A]l formular la demanda, al contestar las excepciones, en alegatos de conclusión y al descorrer la apelación, se expuso en extenso el precedente jurisprudencial de la validez de las grabaciones en presencia de un ilícito. El precedente es amplio, claro, estable y no se ha modificado, razón por la cual, deberá estarse a ello en cuanto a la validez y discusión de los audios que son prueba amplia y suficiente de la conducta reprochable del condenado en sus invitaciones a negociar notas a un motel con su alumna. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, negó el ruego tras concluir, luego de estudiar de fondo la determinación del 14 de diciembre de 2022, que la misma resultaba razonable, en tanto no era el «resultado de un subjetivo criterio que conllev [ara] la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, t [uviese] aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas». Frente a la supuesta pretermisión del término para fallar la instancia a cargo del colegiado convocado, el a quo coligió que ello devenía inviable a través de esta vía, por cuanto, «además de que esto no lo puso en conocimiento de ese colegiado en oportunidad, sino solo después del proferimiento de la sentencia de segundo grado –que le resultó desfavorable–», planteó el debate por esta senda, lo que incumplía con el
conocimiento de ese colegiado en oportunidad, sino solo después del proferimiento de la sentencia de segundo grado –que le resultó desfavorable–», planteó el debate por esta senda, lo que incumplía con el carácter subsidiario de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, en lo que en esta sede resulta relevante, refirió que en el escrito tuitivo plasmó «las fallas procesales y de fondo o mérito en las que incurrieron ambas instancias» las cuales, a su juicio, daban cuenta de la transgresión del debido proceso y, además,
5Radicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 hizo énfasis en que la Homóloga Civil no hizo un estudio sobre «el tópico de pérdida de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto»; circunstancia última que era determinante en la salvaguarda de la garantía superior invocada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 6Radicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, conforme los argumentos discurridos en el escrito de impugnación, en últimas, lo que pretende el tutelante es, de una parte, que se realice un estudio de fondo de las decisiones de primera y segunda instancia -7 de octubre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, respectivamente-, dictadas por las autoridades judiciales convocadas y, de
parte, que se realice un estudio de fondo de las decisiones de primera y segunda instancia -7 de octubre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, respectivamente-, dictadas por las autoridades judiciales convocadas y, de otra, se evalúe la pérdida de competencia del tribunal fustigado, dado el presunto incumplimiento de los tiempos señalados en el artículo 121 del CGP en que incurrió para emitir el correspondiente fallo de segundo grado. Frente al primer reparo, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 14 de diciembre de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a reconocerle al extremo demandante los perjuicios materiales y la reparación simbólica, así como confirmar en todo lo demás el fallo apelado, pues como se evidencia, el proceso se resolvió en aplicación a la perspectiva de género y se tomó como guía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en casos similares. En dicha oportunidad, frente a la valoración probatoria de las grabaciones que fueron aportadas para el respectivo análisis, el ad quem anotó que, si bien en principio aquellas podían calificarse de ilícitas, al tocar la intimidad de Motta Rodríguez, lo cierto era que también estaba comprometida la intimidad y dignidad personal de la demandante, por lo cual resultaba factible su aportación al proceso con fines probatorios.
tocar la intimidad de Motta Rodríguez, lo cierto era que también estaba comprometida la intimidad y dignidad personal de la demandante, por lo cual resultaba factible su aportación al proceso con fines probatorios. 7Radicación n.° 102867
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En lo atinente al debate de que no se configuró el denunciado «acoso sexual», porque no fue «reiterado e insistente» el tribunal resaltó que no se estaba «trasegando un proceso penal en el que se estudie la consumación de un delito, sino un asunto civil en el que se analiza la responsabilidad que le compete al señor Matta Rodríguez por una conducta de connotación sexual que a la postre ocasionó perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial cuya indemnización se pretende». En cuanto a la supuesta «falta de subordinación o relación de poder», pues el demandado no era profesor de la demandante al momento en que acaecieron los hechos, el colegiado arguyó que: [P]ese a las abstracciones que hicieron los demandados, las reglas de la experiencia indican que la relación entre un docente y un alumno siempre estará medida por una marcada subordinación, sin importar que el pedagogo sea directamente orientador del dicente como acontece en este caso, dado que el profesor representa a la institución y hace parte de un cuerpo docente al interior del cual, se asume, existe una relación constante y directa con el demás miembros, máxime si hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos.
del cual, se asume, existe una relación constante y directa con el demás miembros, máxime si hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos. Acto seguido, se refirió a las censuras de la universidad, a la separación del cargo del entonces profesor y, con base en las afirmaciones que introdujo el centro de estudios, estableció que: [E]ncontrándose acreditada la conducta fuente de la responsabilidad invocada, con facilidad se infiere que su traslado a la ciudad de Medellín no obedeció a una mera liberalidad de la estudiante y de su familia, como lo indica la universidad, sino que estuvo marcado por la situación por ella vivida y las repercusiones que generó, pues mientras que el hecho generador del conflicto y la interposición de la queja se cumplieron en el mes de mayo de 2012, su traslado al campus Medellín de la Universidad Cooperativa de Colombia se produjo justo para el segundo periodo académico 2012, conforme lo certifica la Jefe de Admisiones y Registro de la institución Campus Pasto. Además, si la intención de la estudiante y de su familia fuera realización de sus estudios en la capital de Antioquía, se colige que la estudiante se habría matriculado desde un principio en aquella localidad o, no hubiere regresado a 8Radicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 esta ciudad a culminar su preparación profesional, como en efecto ocurrió para el segundo periodo académico 2015, según la misma certificación». En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional,
SCLAJPT-12 V.00 esta ciudad a culminar su preparación profesional, como en efecto ocurrió para el segundo periodo académico 2015, según la misma certificación». En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, respecto del segundo petitum, se recuerda, la pérdida de
competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, respecto del segundo petitum, se recuerda, la pérdida de competencia del colegiado fustigado, dado el presunto incumplimiento de los tiempos señalados en el artículo 121 del CGP en que incurrió para emitir el correspondiente fallo de segundo grado, esta Sala comparte lo 9Radicación n.° 102867 SCLAJPT-12 V.00 decidido por la Homóloga Civil, esto es, que tal cuestión deviene improcedente, por cuanto, dicho debate no fue puesto a consideración del juez natural dentro de la oportunidad debida, pues la misma se planteó solo hasta que se profirió el fallo del 14 de diciembre de 2022 cuando, incluso, el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. En esas condiciones, se entiende que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que pregona la acción de tutela. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102867
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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