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CSJ - STL6683-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6683-2021 Radicación n.° 93105 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ALFONSO URREGO MORERA , KAREN DAYANNA URREGO TOBAR y JUAN ESTEBAN URREGO TOBAR contra el fallo emitido el 15 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Pedro Alfonso Urrego Morera, KarenRadicación n.° 93105

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Dayanna Urrego Tobar y Juan Esteban Urrego Tobar, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que con ocasión de accidente

vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2010, en el que falleció la señora Luz Nidia Tobar Molina, esposa y madre de los actores, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Blinsecurity de Colombia Ltda., como propietaria del vehículo de placa BZW 598 involucrado en el suceso. Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual con sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual, estimó civilmente responsable a la sociedad demandada, empero, concluyó que debía reducirse la condena y condenarse solo en un 50%, al existir concurrencia de culpas. Relataron que, apelada la decisión, por la parte vencida y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como llamada en garantía, con proveído de 3 de marzo de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su 2Radicación n.° 93105 SCLAJPT-12 V.00 lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial cuestiona incurrió en indebida valoración probatoria, lo cual

SCLAJPT-12 V.00 lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial cuestiona incurrió en indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, máxime que afirmó que no se apreció «el transcurrir de las actuaciones y centrar su providencia en los efectos de cosa juzgada en materia penal, dándole total trascendencia a las actuaciones practicadas en la Justicia Penal Militar». De conformidad con lo anterior, peticionaron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá de fecha 9 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión cuestionada es razonable. 3Radicación n.° 93105

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 93105 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de los accionantes se encuentra encaminada a que se deje sin efecto la decisión de fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo que en sentir de los quejosos trasgrede sus prerrogativas constitucionales en razón a que no se valoraron en debida forma las pruebas que comportan el expediente. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que 5Radicación n.° 93105 SCLAJPT-12 V.00 no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Alfonso Urrego Morera, Karen Dayanna Urrego Tobar y Juan Esteban Urrego Tobar, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son los demandantes al interior de proceso reprochado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisfacen los presupuestos de inmediatez, en razón a que la providencia que puso fin al litigio data de 3 de marzo de 2021. 6Radicación n.° 93105

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(viii) Cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que no procede recurso alguno frente a la providencia cuestionada, pues la misma puso fin al proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 93105

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído de 3 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de igual ciudad, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, el Tribunal enjuiciado luego de abordar los hechos materia de controversia, centró su análisis en los efectos de la cosa juzgada en materia penal, a fin de establecer que los mismos tienen relevancia en lo civil; de ahí que al revisar la actuación surtida en el proceso llevado por la Justicia Penal Militar contra la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde feneció la señora Tobar Molina, determinó que no le asistía responsabilidad penal alguna al conductor del 8Radicación n.° 93105 SCLAJPT-12 V.00 vehículo, dada la imprudencia cometida por la víctima, aspecto que quebrantó el nexo causal a fin de que procediera la responsabilidad civil contra el imputado. Conforme el análisis efectuado a los medios de prueba aportados en debida forma concluyó que: […] al encontrarse demostrado que el conductor del vehículo resultó absuelto de la responsabilidad penal en virtud de la imprudencia cometida por la víctima, advertida en la causa criminal, y que los apelantes reparan en que no se valoró debidamente la prueba trasladada, la causa extraña allá demostrada necesariamente extiende su espectro a la

criminal, y que los apelantes reparan en que no se valoró debidamente la prueba trasladada, la causa extraña allá demostrada necesariamente extiende su espectro a la responsabilidad civil, resquebrajando el nexo de causalidad, presupuesto indispensable para que pudiera aflorar un juicio de imputación contra quien se indicó como autor material del daño (aunque no fuere acá demandado) y que, por contera, torna imposible cualquier intento de imputación del daño a la sociedad propietaria del automotor, en lo cual no tiene ninguna incidencia que haya sido involucrada a ningún título (autoría o participación) en la acción penal. Institución jurídica, la de la cosa juzgada que, valga advertirlo, es una excepción de reconocimiento oficioso (art. 282CGP) De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía 9Radicación n.° 93105

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no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía 9Radicación n.° 93105 SCLAJPT-12 V.00 que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 93105

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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