🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6683-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6683-2023 Radicación n.º 70494 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARIO ANDRÉS BONILLA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en las actuaciones del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 68001310500520160025306.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al «debido proceso, la buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, precedente judicial, igualdad, principios generales del derecho, congruencia, principio venire contra factum proprium non valet, cosaRadicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00 juzgada, recurso de apelación» , presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado. Como fundamento de su pretensión indicó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., mediante la cual

Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., mediante la cual resolvió condenar a la demandada al pago de diferentes sumas de dinero, dentro de las cuales se encontraba la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, por un valor de $32.736.528, disponiendo intereses moratorios a la tasa máxima a partir del mes 25 hasta la fecha de pago. Añadió que, el fallo precitado fue adicionado en providencia del 06 de febrero de 2020, incluyendo la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Refirió que, contra la sentencia antes referenciada, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal censurado, al considerar que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente era de alrededor de ochenta y cuatro millones de pesos, suma que resultaba insuficiente para conceder el recurso deprecado. Narró que, posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído del 22 de junio de 2021, dictó mandamiento de pago con base en la sentencia del proceso ordinario referido, mismo que fue objetado por el censor en lo que respecta puntualmente a los numerales: tercero, sexto, y séptimo de la referida decisión. 2Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

Mencionó que, en virtud a sus reclamos, mediante auto del 12 de

puntualmente a los numerales: tercero, sexto, y séptimo de la referida decisión. 2Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

Mencionó que, en virtud a sus reclamos, mediante auto del 12 de enero de 2022 la decisión fue parcialmente modificada respecto a los numerales: sexto y séptimo, no obstante, se mantuvo lo resuelto frente al numeral tercero, por lo que contra la misma promovió incidente de nulidad, la cual fue negada mediante auto del 14 de febrero de 2022, decisión que no fue recurrida. Refirió, que el tribunal reprochado conoció del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago respecto al numeral tercero, quien mediante providencia de fecha 27 de enero de 2023, resolvió mantener la decisión del A quo, «negando la petición de indexación indemnización de la suma por moratoria del articulo 99 cesantías de la ley 50 de 1990.» Precisó, que mediante providencia dictada en audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, el juez de conocimiento decidió acoger la excepción pago total alegada por la parte ejecutada, con base a un depósito judicial realizado al interior del proceso ejecutivo por la suma de $55.132.220; decisión que fue apelada únicamente por el gestor del amparo. Seguido a ello indicó que, la magistratura objetada, mediante providencia del 18 de abril de 2023 no accedió a las pretensiones elevadas en el recurso de alzada, por lo que acudió al presente mecanismo de

Seguido a ello indicó que, la magistratura objetada, mediante providencia del 18 de abril de 2023 no accedió a las pretensiones elevadas en el recurso de alzada, por lo que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó: «2. Dejar sin valor, ni efectos la providencia emitida por el tribunal sala laboral de distrito de Bucaramanga de fecha 18 hogaño en el proceso referido que decidió la apelación confirmando la excepción de pago TOTAL.

3. Se ordene en un término prudencial al tribunal dictar nueva providencia de reemplazo ajustada a los derechos reclamados y demás

3Radicación n.° 70494 SCLAJPT-11 V.00 fundamentos jurídicos que encuentre la máxima autoridad de justicia que garanticen mis derechos fundamentales.» Mediante auto de 18 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 68001310500520160025306, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por este estrado, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó

cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por este estrado, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga presentó memorial, mediante el que peticionó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que los defectos de las decisiones judiciales que fundamentan este trámite supra legal se pregonan sobre providencias proferidas por su superior jerárquico y, en razón a ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que, ese juzgado ha actuado conforme a derecho, y que, frente a los aportes a pensión, si bien realizó un requerimiento para que se aportara el respectivo certificado, no dictó mandamiento de pago al respecto. Por su parte, el Tribunal censurado a través de correo electrónico realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ambas instancias dentro del proceso objeto de examen y, solicitó se deniegue el mecanismo fundamental invocado, por considerar que, por parte de esa colegiatura «no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico». 4Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá como autoridad vinculada, rindió informe en el que solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional, al advertir que contra esta autoridad no se dirige pretensión alguna. A su turno, el apoderado judicial de Droguerías y Farmacias Cruz

autoridad vinculada, rindió informe en el que solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional, al advertir que contra esta autoridad no se dirige pretensión alguna. A su turno, el apoderado judicial de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que las censuras propuestas por el libelista son ajenas a su representada y, por ende, carecen de sustento jurídico y fáctico respecto de la sociedad vinculada.

II. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga trasgredió las garantías superiores del reclamante, al emitir la providencia del 18 de abril de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, proferida el 31 de mayo del 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de pago total promovida por el extremo pasivo de la litis, ordenó cesar la ejecución adelantada y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del ejecutado. Para esta colegiatura de estirpe constitucional, es preciso manifestar, que únicamente se analizará la providencia de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2023, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser el proveído que zanjó el asunto motivo de inconformidad de la entidad deprecante. Descendiendo al caso en marras, de lo manifestado por el proponente en su escrito tutelar se desprende que, su pretensión se

inconformidad de la entidad deprecante. Descendiendo al caso en marras, de lo manifestado por el proponente en su escrito tutelar se desprende que, su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem. 6Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial del 18 de abril de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la magistratura rebatida dictar nueva providencia «ajustada a los derechos reclamados y demás fundamentos jurídicos que encuentre la máxima autoridad de justicia.». Como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el referido artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Analizando el asunto objeto de tutela, esta Sala anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en

propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Analizando el asunto objeto de tutela, esta Sala anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en la referida providencia se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, en atención a que la autoridad judicial enjuiciada, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrados en el recurso de alzada y actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que el colegiado rebatido y en lo que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, se tiene que el juez cimentó su decisión en argumentos legales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o al aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte del juez constitucional; lo 7Radicación n.° 70494 SCLAJPT-11 V.00 anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló, que si bien el juez de primera instancia no ilustró de forma clara a cuanto accedía el monto adeudado, no obstante, tal yerro no tenía el alcance para revocar lo resuelto, para lo procedió a relacionar detalladamente los montos cubiertos por el título base de la ejecución en correlación de lo ordenado

lo resuelto, para lo procedió a relacionar detalladamente los montos cubiertos por el título base de la ejecución en correlación de lo ordenado en el mandamiento de pago, concluyendo que se cubría la totalidad de la obligación y, además, arrojaba una diferencia a favor del ejecutado de $1.119.429. Observa adicionalmente esta Sala que, en la providencia censurada se hace el cálculo de los montos por los cuales fue condenado el ejecutado al interior del proceso ordinario laboral y, luego de hacer un análisis respecto a los valores que deben ser tenidos en cuenta al momento de calcular la suma adeudada al trabajador, concluye que el ejecutante erróneamente en el recurso, toma como base para establecer el monto al que asciende la obligación, la suma correspondiente a la sanción moratoria, cuando en realidad debió tomar el concepto de salarios y prestaciones en dinero adeudados a este. En ese sentido, el actor basa su inconformidad en el cálculo realizado por el colegiado cuestionado al momento emitir pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandando, el cual señaló que la liquidación ascendía a la suma de $84.647.438 y es por ello, que con el título de depósito judicial consignado por la suma de $55.132.220, no se cubría la totalidad del 8Radicación n.° 70494 SCLAJPT-11 V.00 crédito y en consecuencia, no prosperaba la excepción de pago total formulada por el ejecutado. No obstante a lo expuesto por el quejoso, tal apreciación fue objeto

SCLAJPT-11 V.00 crédito y en consecuencia, no prosperaba la excepción de pago total formulada por el ejecutado. No obstante a lo expuesto por el quejoso, tal apreciación fue objeto de estudio por el juez plural en la providencia rebatida, en el que advirtió que, en lo que atañe al auto adiado 23 de septiembre de 2020, mediante el cual no se concedió la casación, que, «la liquidación por concepto – interés de mora – es mayor, también lo es, que erradamente se tomó como capital para calcular el concepto, el valor correspondiente a la sanción moratoria (de $32.736.528, monto igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, y no como debió hacerse, es decir, el correspondiente a las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones, que para el caso, asciende a $2.499.335». Igualmente, respecto al eje central de la inconformidad del actor precisó el tribunal cuestionado que, en el auto que dictó mandamiento no se ordenó la ejecución del cálculo actuarial para cubrir el valor adeudado por concepto de aportes dirigidos al sistema de la seguridad social, sino que el mismo, se limitó a requerir al ejecutante para que allegara certificado de afiliación al fondo de pensiones, no obstante, sobre tal decisión el accionante no presentó reparo alguno, como tampoco se avizora que cumpliera con el requerimiento judicial. Así las cosas, la colegiatura enjuiciada concluyó que, « no siendo

decisión el accionante no presentó reparo alguno, como tampoco se avizora que cumpliera con el requerimiento judicial. Así las cosas, la colegiatura enjuiciada concluyó que, « no siendo procedente en esta etapa procesal decidir sobre una obligación que si bien fue objeto de condena dentro del título ejecutivo (la sentencia), no hizo parte del mandamiento que hoy nos convoca, pues de proceder en contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y de defensa de la parte ejecutada, en la medida que no fue llamada para responder sobre tal obligación.», lo que permite arribar a la conclusión que el valor dispuesto en la liquidación del crédito al interior del trámite ejecutivo, no se encuentra incluido el correspondiente al cálculo actuarial respecto al pago de aportes a sistema de la seguridad social, así como 9Radicación n.° 70494 SCLAJPT-11 V.00 tampoco debe tenerse en cuenta el valor establecido en el auto que rechaza el recurso de casación, conforme al estudio realizado por el fallador de segundo nivel. Bajo esa tesitura, bien hizo la colegiatura enjuiciada en definir que prosperaba la excepción de pago total de la obligación, como quiera que, conforme a la liquidación del crédito elaborada en la providencia rebatida, el titulo de deposito judicial consignado por el ejecutante, cubría en su totalidad el crédito, que, como se dijo en líneas que anteceden, no estaba incluido el cálculo actual correspondiente a los aportes adeudados, pues no hizo parte del mandamiento de pago, así como tampoco debía tenerse en cuenta la liquidación elaborada en el marco del estudio de la procedencia de la concesión del recurso extraordinario.

incluido el cálculo actual correspondiente a los aportes adeudados, pues no hizo parte del mandamiento de pago, así como tampoco debía tenerse en cuenta la liquidación elaborada en el marco del estudio de la procedencia de la concesión del recurso extraordinario. Por lo anterior, es pertinente indicar que la interpretación realizada por el Colegiado reprochado, fue ajustada al caso analizado, en el que se protegieron los derechos al debido proceso de las partes al interior del proceso objeto de debate, pues no le era dable que en el presente asunto ejecutase las sumas referidas al cálculo actuarial en pensión, como quiera que las mismas no fueron ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago, el cual el ejecutado tuvo la oportunidad de controvertir, no obstante, guardó silencio en dicha oportunidad, así como también, la decisión frente a la configuración de la excepción de pago de la obligación, la cual quedó debidamente probada de conformidad con los cálculos realizados por la magistratura debatida. De acuerdo a lo anotado, para esta Sala es claro que el memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra 10Radicación n.° 70494 SCLAJPT-11 V.00 revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica, indistintamente de si se comparte o no. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de la Sala, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de

indistintamente de si se comparte o no. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de la Sala, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por la Corte Constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras, en la sentencia CC-SU1162018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que, lo que busca el accionante es una instancia adicional para rebatir lo que fue esquivo a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

11Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 70494

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...