CSJ - STL6685-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6685-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6685-2023 Radicación n.° 70734 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARITZA LAVERDE DE JULIO, curadora de su hijo HAROLD JULIO
LAVERDE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para sustentar su solicitud, informó que su hijo fue declarado «incapaz por esquizofrenia » y, por tanto, ella fue nombrada como su curadora; que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para que a su hijo le fuese reconocida la pensión de invalidez; que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones;Radicación n.° 70734 SCLAJPT-01 V.00 que el proceso se fue en consulta al Tribunal Superior de Barranquilla; que, el 14 de enero de 2020, luego de una corrección aritmética, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo resolviera; y que a la fecha no se ha generado la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el 3 de agosto de 2022 y el 7 de febrero, 24 de marzo y
enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo resolviera; y que a la fecha no se ha generado la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el 3 de agosto de 2022 y el 7 de febrero, 24 de marzo y 9 de mayo hogaño, presentó solicitudes de priorización de fallo, pero que todavía no han sido resueltas por la autoridad accionada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que agilizara todos los tramites tendientes a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Por auto de 30 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 08001310500320130003400 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que la entidad que representa fuese desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, ninguno de los reproches expuestos en la tutela va en contra de alguna actuación realizada por esa entidad. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el proceso se encuentra en ese despacho para sentencia de segunda instancia; que el expediente fue recibido en la Secretaría el 24 de enero de 2020; que el 3 de agosto de 2022, la parte 2Radicación n.° 70734
sentencia de segunda instancia; que el expediente fue recibido en la Secretaría el 24 de enero de 2020; que el 3 de agosto de 2022, la parte 2Radicación n.° 70734 SCLAJPT-01 V.00 demandante solicitó que se diera prelación al expediente; y que en el mismo sentido se pronunció la Procuradora 32 Judicial II, para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social el 7 de febrero de 2023. Puso en conocimiento de esta Sala que ese Despacho estuvo cerrado desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia; que se abrió con restricciones; y que desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede, circunstancias que han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta. Señaló que, actualmente, se están elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal; y que antes del expediente aludido, ingresaron 174 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer 3Radicación n.° 70734 SCLAJPT-01 V.00 el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los
judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. 4Radicación n.° 70734
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El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos
de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De esa manera, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. 5Radicación n.° 70734
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En el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez consultado el registro de actuaciones judiciales en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se observó que: (i) el 24 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, mismo día en el que remitió el expediente al Tribunal Superior de esa urbe en consulta, como quiera que hubo condena en contra Colpensiones; (ii) por auto de 27 de noviembre de 2019, atendiendo el requerimiento hecho por el superior, el juez de conocimiento ordenó efectuar la corrección aritmética de la sentencia, la cual se fijó en estado
requerimiento hecho por el superior, el juez de conocimiento ordenó efectuar la corrección aritmética de la sentencia, la cual se fijó en estado de 28 de noviembre siguiente; (iii) por medio de auto de 27 del mismo mes y año, el juez de primer grado ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal para que resolviera el recurso de alzada, proceso que fue repartido el 14 de enero de 2020; (iv) por auto de 2 de junio de 2023, el Colegiado ordenó devolver la actuación existente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que realizara la reconstrucción del expediente.
De igual manera, se observó que el 3 de agosto de 2022 y el 7 de febrero, 24 de marzo y 9 de mayo de 2023, la convocante radicó memoriales solicitando la priorización del fallo, en consideración al estado de salud de su hijo, pero hasta la fecha no se ha dado respuesta por parte del Tribunal.
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Así las cosas, teniendo en cuenta que hubo actuaciones recientes de parte del Tribunal accionado, esta Sala considera que no se presenta una mora judicial injustificada por lo que no amerita la intervención del juez constitucional, pues el hecho de que no se haya desatado la alzada interpuesta por el accionante no puede considerarse, per se , lesivo de garantías de orden superior. Sin embargo, el Colegiado no puede ser indiferente al hecho de que han pasado casi 6 años desde que se profirió el fallo de primera instancia
interpuesta por el accionante no puede considerarse, per se , lesivo de garantías de orden superior. Sin embargo, el Colegiado no puede ser indiferente al hecho de que han pasado casi 6 años desde que se profirió el fallo de primera instancia sin que se haya resuelto hasta hoy el grado jurisdiccional de consulta, ni tampoco al hecho de que la convocante ha radicado 4 memoriales solicitando la priorización del fallo en consideración al estado de salud de su hijo, por lo que se exhortará a las autoridades judiciales responsables de resolver la causa para que sin dilaciones adelanten las actuaciones que sean pertinentes a fin de reconstruir el expediente y emitir el fallo de segundo grado.
Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado, pero se exhortará al Tribunal para que responda la solicitud de priorización del fallo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe para que sin dilaciones adelanten las actuaciones que sean pertinentes a fin de reconstruir el expediente y emitir el fallo de segundo grado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
dilaciones adelanten las actuaciones que sean pertinentes a fin de reconstruir el expediente y emitir el fallo de segundo grado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
8Radicación n.° 70734
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No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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