CSJ - STL6686-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6686-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6686-2023 Radicación n.° 102759 Acta extraordinaria nº 035 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo inició la presente acción constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que inició la acción popular con radicación n°. 66001310300220210016601, y que:Radicación n.° 102759
SCLAJPT-12 V.00 […] el (sic) TUTELADO NUNCA NI POR HERROR (sic) RESUELVE EN
TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,
SCLAJPT-12 V.00 […] el (sic) TUTELADO NUNCA NI POR HERROR (sic) RESUELVE EN
TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,
DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA
OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. (sic) CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019SE (sic) El tutelado NO resuelve mi petición de realizar sentencia complementaria, ORDENANDO QUE EL PROFESIONAL INTÉRPRETE Y PROFESIONAL GUÍA INTÉRPRETE ORDENADO, (sic) sean de manera presencial física y PERMANENTE, y niega aduciendo que no puedo buscar explicaciones, TARDÍAS, (sic) sobre la forma de cumplir el fallo. - DESCONOCIENDO QUE LO QUE PIDO ES QUE ACLARE Y ADICIONE EL RENUENTE FALLO , y nunca pedi (sic) explicacion (sic) alguna, ACLARANDO QUE NADA DE LO MIO ES TARDÍO, PUES MAS TARDIDO, RENUENTE Y CON MORA JUDICIAL QUE EL ACTUAR DEL MAGISTRADO TUTELADO, NO EXISTE NADA EN EL UNIVERSO JURÍDICO, (sic) pues por ello es que está siendo investigado por el consejo superior judicatura sala jurisdiccional disciplinario, y por ello no
JURÍDICO, (sic) pues por ello es que está siendo investigado por el consejo superior judicatura sala jurisdiccional disciplinario, y por ello no COMPRENDO cómo se atreve a consignar que no puedo pedir adición (sic) y aclaracion (sic) de un fallo, pues según el tutelado, dice no puedo pedir explicaciones tardías....olvidando que lo único tardío es su actor moratorio y renuente en mi acion (sic) Constitucional, donde nunca cumplió (sic) termino perentorio de tiempo alguno, eso si q es RECONTRA TARDIdo. (sic) se requiera al csj (sic) sala disciplinaria para que consigne si se adelantan quejas por mora en acciones populares contra el magistrado edder (sic) jimmy (sic) sanchez (sic) calambas (sic) del tribunal (sic) ssc (sic) de Pereira y las aportara a este (sic) tutela. Luego de lo cual, solicitó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, […] resolver mi solicitud de sentencia COMPLEMENTARIA, SEGÚN CGP Y ACLARAR Y ADICIONAR EL FALLO EN EL SENTIDO DE ORDENAR QUE LOS INTÉRPRETES- (sic) profesional intérprete y Profesional guía intérprete, SEAN DE MANERA PRESENCIAL FÍSICA Y PERMANENTE (…) Se requiera al consejo (sic) superior (sic) judicatura (sic) sala disciplinaria a fin que (sic) aporte todas las quejas en acciones populares POR
SEAN DE MANERA PRESENCIAL FÍSICA Y PERMANENTE (…) Se requiera al consejo (sic) superior (sic) judicatura (sic) sala disciplinaria a fin que (sic) aporte todas las quejas en acciones populares POR
MORA JUDICIAL Y RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE
ADELANTEN CONTRA EL TUTELADO, A FIN DE PROBAR QUE NUNCA
CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE
IMPONE LA LEY 472 DE 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 102759
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído del 26 de abril de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior del trámite de la acción popular 2021-0016600, entre las cuales señaló la sentencia en la que se declaró probada la
desplegadas al interior del trámite de la acción popular 2021-0016600, entre las cuales señaló la sentencia en la que se declaró probada la excepción «Cumplimiento del objeto de la acción popular al no existir en la actualidad peligro, amenaza o vulneración a los derechos colectivos». Indicó, que contra la anterior decisión el aquí accionante interpuso recurso de alzada, el 12 de mayo de 2022, el cual se concedió ante la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que con las actuaciones surtidas no se violentó derecho fundamental alguno. Por su parte, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que el accionante en distintas ocasiones ha acudido a la acción de tutela con el fin darle celeridad al trámite con relación a las acciones populares presentadas; que esa autoridad ya ha sido vinculada en las acciones de tutelas n°. a No. «20230061900» MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,
presentadas; que esa autoridad ya ha sido vinculada en las acciones de tutelas n°. a No. «20230061900» MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, admitida el 17 de febrero de 2023, n°. «20230064000», MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, admitida el 17 de febrero de 2023, n°. «20230062100», MP. Dra. Hilda Gonzáles Neira, admitida el 17 de febrero de 2023. Pidió que: 3Radicación n.° 102759 SCLAJPT-12 V.00 […] si bien no se vinculó a la Corporación sino solo se entera sobre este trámite mediante la interposición de la presente acción, es pertinente que se analice la posibilidad de conminar al accionante a no utilizar de manera temeraria el mecanismo constitucional en aras de buscar la protección de su derecho fundamental invocado, comoquiera que lo que está haciendo es congestionar el aparato judicial. En el mismo sentido a que se aplique el parágrafo segundo, del artículo 25, del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone el pago de las costas cuando se estimare fundadamente que el
accionante incurrió en temeridad. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, relató que lo pretendido por el accionante se encamina a rebatir decisiones judiciales, que son «competencia exclusiva» de la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad; refirió que lo narrado por el actor popular es confuso, además hace referencia directa al «consejo superior judicatura sala disciplinaria” o “sala jurisdiccional disciplinario”» razón por la cual no entiende su vinculación al trámite. Buscó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. A su turno, la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, adujo que una vez consultado el sistema de gestión siglo XXI, no se avizoró proceso disciplinario promovido por el accionante, contra el Dr. Edder Jimmy Sánchez Calambas, en calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. El Municipio de Pereira, dijo que ese ente territorial ha informado a los operadores judiciales, desde la contestación de la demanda, que este no
El Municipio de Pereira, dijo que ese ente territorial ha informado a los operadores judiciales, desde la contestación de la demanda, que este no cuenta con «profesional interprete y guía interprete, es de carácter privado y presta una función basada en tales principios y para la misma finalidad, de conformidad con lo rezado en el artículo 333, de la Constitución Política Nacional». Indicó, que la responsabilidad del Municipio gira en torno de las construcciones particulares, y «al ejercicio del control y la vigilancia de cumplimiento de los requisitos mínimos que permitan la accesibilidad de las personas con limitaciones físicas o sensoriales conforme lo establecido en la Ley 361 de 1997 y las que la reglamenten». 4Radicación n.° 102759
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que esa magistratura no incurrió en violación a los derechos del accionante. Compartió el link del expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción impetrada, tras considerar que al momento
constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción impetrada, tras considerar que al momento en que el accionante interpuso la tutela «esto es el 23 de abril de 2023, el hecho denunciado como vulnerador de sus derechos – la supuesta mora en la resolución de su peticiónya se había superado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante solo manifestó que apelaba, sin fundamentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al Sub Judice el accionante solo manifestó «apelo»; en ese orden, esta Sala hará un estudio integral de la decisión. 5Radicación n.° 102759
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De los confusos hechos expuestos en el escrito de tutela se infiere que el accionante pretende se requiera a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que resuelva la solicitud de sentencia complementaria al interior de la acción popular referida, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso. Pues bien, una vez revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se logró evidenciar que el 21 de abril de 2023, el Tribunal censurado profirió auto mediante el cual resolvió negar «la solicitud de adición y aclaración» de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023. Al rompe, se observa que la solicitud de amparo no puede llegar a
buen destino, toda vez que para la fecha en que se formuló -23 de abril del año que avanza-, la omisión de la que discurre el impugnante y en la que adujo incurrió el fallador colegiado se había resuelto a través del auto precitado, por manera que ninguna orden de protección puede emitirse, ante la ausencia de transgresión de garantías supralegales. Finalmente, frente a lo pedido por el accionante con relación a requerir, a través de este trámite excepcional, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con el fin que «aporte todas las quejas en acciones populares POR MORA JUDICIAL Y RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE ADELANTEN CONTRA EL TUTELADO, A FIN DE PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998», basta indicar, que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir la información o actuaciones que por esta vía reclama, por tanto, ello escapa de la órbita constitucional, en virtud
del carácter subsidiario de la acción tutelar. 6Radicación n.° 102759
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En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala. 7Radicación n.° 102759
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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