🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6687-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6687-2023 Radicación n.º 102597 Acta nº 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora CARMEN ELENA BORRERO CAÑA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 02 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI . Trámite al que se dispuso a vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora Lorenza Castillo de Patiño y al Magistrado Antonio José Valencia Manzano, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, convivió con el

debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, convivió con el señor Jesús Antonio Patiño Lasso por un periodo de 46 años, hasta su fallecimiento ocurrido el 11 de enero de 2011, que para la cual, este era beneficiario de la pensión de vejez reconocida por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Mencionó, que tanto ella como la señora Lorenza Castillo, en su condición de cónyuge del señor Patiño Lasso, presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, no obstante, tales pedimentos fueron resueltos negativamente por existir conflicto entre beneficiarias por la pensión del finado. Relató que, el 10 de octubre de 2021, la señora Lorenza Castillo promovió proceso ordinario laboral contra la citada Administradora de Fondo de Pensiones, el cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien ordenó notificar a la demandada.

Indicó que, mediante auto del 11 de agosto de 2022, ordenó integrarla y notificarla en calidad de litisconsorte necesario al interior del referido trámite ordinario, y que, luego de surtirse el trámite de rigor, el operador de justicia decidió fijar fecha para celebración de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 15 de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

operador de justicia decidió fijar fecha para celebración de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 15 de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que, en el desarrollo de la audiencia antes mencionada, fueron interrogadas ella y la parte demandante, y que luego de escuchadas sus intervenciones, se arribó a la conclusión que la cónyuge convivió con el pensionado aproximadamente 3 años y la actora desde el año 1975 al 11 de enero de 2021, y que, a pesar de un distanciamiento físico de tres meses en el año 2018, no lo consideraba separación, pues «continuaba la ayuda, el apoyo y socorro mutuo.». Señaló que, en la misma audiencia, el Juzgado profirió sentencia, en la que negó el reconocimiento de la prestación económica, tanto a la tutelante como a la demandante, al considerar que no cumplían con el requisito contemplado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que a su juicio, con tal decisión se desconoció los precedentes constitucionales, además hizo una «indebida valoración de las pruebas y pasó por alto parte del testimonio rendido ante su despacho por mi poderdante». En ese sentido, advirtió que dependía económicamente del señor Jesús Antonio Patiño Lasso, pues era aquel quien suplía el pago de sus necesidades básicas, que el distanciamiento que existió en la pareja fue corto y se derivó de las afectaciones de salud mental que padecía la accionante, a quien le diagnosticaron «trastorno de ansiedad (trastorno

necesidades básicas, que el distanciamiento que existió en la pareja fue corto y se derivó de las afectaciones de salud mental que padecía la accionante, a quien le diagnosticaron «trastorno de ansiedad (trastorno delirante), y adicionalmente en la actualidad sufre de afecciones médicas tales como Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus». Adicionalmente alegó, que es una mujer de 69 años de edad, que en la actualidad ha sufrido un deterioro en su estado de salud y, que ello la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Alegó, que actualmente se encuentra cursando ante el Tribunal Superior de Cali recurso de apelación contra la decisión cuestionada, sin 3Radicación n.° 102597 SCLAJPT-11 V.00 embargo, consideró que los derechos deprecados deben ser salvaguardados por la judicatura de manera oportuna. En virtud a lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, en su defecto: […]

2. Se suspendan los efectos jurídicos emanados de la sentencia proferida por el Juzgado 15 laboral del Circuito de Cali, en audiencia el día 15 de Noviembre

(sic) de 2022, mediante acta No. 226 en su numeral primero y segundo.

3. DECLARAR que la señora CARMEN ELENA BORRERO CAÑA es la única beneficiaria de la pensión de sustitución, por la muerte del señor JESUS

ANTONIO PATIÑO LASSO (Q.E.P.D.).

4. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

ANTONIO PATIÑO LASSO (Q.E.P.D.).

4. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN ELENA BORRERO CAÑA, en calidad de compañera permanente las mesadas pensionales que por concepto de PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN, con las mesadas adicionales, por la muerte del señor JESUS ANTONIO PATIÑO

LASSO.

5. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN ELENA BORRERO CAÑA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las condenas a que haya lugar.

6. De no prosperar en su totalidad las anteriores pretensiones, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. reconocer de manera transitoria el derecho a la sustitución de pensión en favor de mi poderdante mientras concluye de manera definitiva el proceso laboral ordinario.

7. Las demás que el Juez de Tutela considere pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Mediante proveído del 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora Lorenza Castillo de Patiño y al Magistrado 4Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

Antonio José Valencia Manzano, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, ordenó enterar a la accionada para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali otorgó respuesta, señalando las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate, que se profirió sentencia mediante el cual se absolvió a la administradora demandada y, en consecuencia, se negó el reconocimiento pretendido, tanto la demandante como la vinculada. Informó, que la mencionada decisión fue recurrida, recurso que fue conocido y, de la cual, tiene conocimiento en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali. Por último, defendió la legalidad de la decisión censurada. Por su parte, el magistrado Antonio José Valencia Manzano de la Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali remitió para el efecto el link del expediente digital con las actuaciones allí surtidas.

decisión censurada. Por su parte, el magistrado Antonio José Valencia Manzano de la Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali remitió para el efecto el link del expediente digital con las actuaciones allí surtidas. Además, indicó que el presente medio tuitivo no supera los requisitos generales de procedencia, pues a la fecha aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del proceso laboral, el cual fue admitido a través de auto del 09 de febrero de 2023. 5Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, la vinculada Lorenza Castillo de Patiño, través de apoderada judicial, mencionó que el presente trámite constitucional se torna improcedente, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que a la fecha el proceso ordinario del cual se duele la quejosa se encuentra en curso, pendiente del pronunciamiento en segundo grado y, solo han trascurrido 5 meses desde la presentación y sustentación del recurso de alzada. Igualmente manifestó que, no es cierto que exista vulneración del derecho al mínimo vital, como quiera que la invocante es propietaria del 50% de un bien inmueble del cual recibe cánones de arrendamiento que le sirven para su subsistencia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., alegó que este mecanismo supra legal resulta improcedente, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la impulsora cuenta con otros medios de defensa para resolver la

Protección S.A., alegó que este mecanismo supra legal resulta improcedente, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la impulsora cuenta con otros medios de defensa para resolver la situación de la cual se queja, así como tampoco demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 02 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al considerar que, «la discusión del derecho pensional se encuentra activa y será el Colegiado correspondiente quien dirima el conflicto, en ese sentido, esta Sala Constitucional no observa vulneración alguna de derechos fundamentales de la actora, pues, el Juzgado realizó todos los tramites (sic) procesales conforme lo establece la Ley y el proceso se encuentra en segunda instancia, que será dicha oportunidad quien tome la decisión en derecho corresponda.»

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

I nconforme con la anterior decisión, la actora impetró recurso de impugnación, en el que argumentó que el juez plural de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, siendo entonces un sujeto de especial protección. Además, insistió en sus argumentos iniciales, por lo cual solicitó que, «1. Sea dejada sin efecto la sentencia de Tutela No. 018 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, y en su lugar, se tome la decisión que en derecho corresponda. 2. Las demás que el ad quem considere pertinente.»

IV. CONSIDERACIONES

proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, y en su lugar, se tome la decisión que en derecho corresponda. 2. Las demás que el ad quem considere pertinente.»

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. 7Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

Descendiendo al sub judice, atendiendo lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su ruego va encaminado a que por este sendero especial y subsidiario, se deje sin valor y efecto la decisión emitida

Descendiendo al sub judice, atendiendo lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su ruego va encaminado a que por este sendero especial y subsidiario, se deje sin valor y efecto la decisión emitida en audiencia pública el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demandante y vinculada, al estimar que, las dos no cumplían con el requisito el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se reconozca a la quejosa como única beneficiaria de la pensión solicitada. Conforme con lo anterior, la censora manifiesta que interpuso recurso de apelación, al igual que la parte demandante del proceso ordinario, contra la decisión de primer grado, el cual fue admitido, el cual se encuentra en trámite, no obstante, considera que este recurso no es el mecanismo judicial idóneo, ya que no es el más expedito para finiquitar el litigio laboral y, por ello, acude a este remedio constitucional, invocando ser una persona de especial protección, en atención a su edad y las diversas afecciones de salud que padece. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario validar la información brindada en el escrito inagural, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando que, tal y como lo corrobora la promotora, el 09 de febrero de los cursantes, el Tribunal admitió el recurso, y se encuentra en trámite de estudio para resolver la alzada.

rama judicial siglo XXI, encontrando que, tal y como lo corrobora la promotora, el 09 de febrero de los cursantes, el Tribunal admitió el recurso, y se encuentra en trámite de estudio para resolver la alzada. Por lo anotado, corresponderá a esa magistratura en segunda instancia definir si en la decisión acusada, advierte algún tipo de imprecisión de las consideraciones rebatidas en esa oportunidad, estudiando claramente los fundamentos en que hayan sustentado las 8Radicación n.° 102597 SCLAJPT-11 V.00 recurrentes la impugnación formulada, quedando sujeta a su revisión la fustigada determinación. Lo anterior quiere decir, que al juez de tutela le está vedado intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los reproches, las consideraciones y las pruebas aportadas al plenario judicial. Es de recordar que, este tipo de acciones solo son procedentes frente al desconocimiento inminente de un derecho fundamental. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra.

actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra. Corolario, destaca la Sala que, la solicitud frente a las inconformidades con el fallo de primer grado dentro del litigio laboral al que se hace referencia en esta acción constitucional se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues, establecer si la decisión adoptada lo fue en derecho, es una tarea -se iteraque corresponderá al Tribunal Superior de Cali, al momento de desatar el recurso de apelación en su debida oportunidad procesal. De ahí que, la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Ahora, aunque conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera pertinente darle a conocer a la accionante, que bien puede impetrar una solicitud al despacho 9Radicación n.° 102597 SCLAJPT-11 V.00 del Magistrado ponente, a fin de que tenga en cuenta la situación que expone en esta acción de resguardo y, que se sustenta en la historia clínica aportada al plenario, a efectos de que se sirva darle prelación a la solución de su controversia, si considera configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del

artículo 63A de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de los requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

10Radicación n.° 102597

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...