CSJ - STL6688-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6688-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6688-2023 Radicación n.º 102691 Acta nº 19 Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el señor DAVID WILLIAM PRINS presenta en nombre propio contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN emitió el 2 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 05001310502320190045000 .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102691
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Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor que, promovió proceso ordinario laboral contra Minera Seafield S.A.S. (Miraflores), el cual correspondió en principio al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y que, con posterioridad, el 06 de
(Miraflores), el cual correspondió en principio al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y que, con posterioridad, el 06 de noviembre de 2016 fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, que con la acción pretendía la «declaración de existencia del contrato de trabajo y pago de las prestaciones legales y extralegales ». Indicó, que el 07 de diciembre de 2021 culminó la etapa probatoria, fijando como fecha de audiencia el 02 de mayo de 2022, y posteriormente se estableció cita para su desarrollo el 17 de febrero de la misma anualidad, con el objetivo de proferir sentencia de primera instancia, la cual, reprocha que no ha sido proferida por la autoridad judicial accionada ni se le ha fijado nueva fecha, pese a la radicación de cinco memoriales, incluida una vigilancia judicial. Precisó, que es comprensible la complejidad del asunto, debido a la intervención de entidades internacionales, no obstante, a su juicio no justifica que la dilación del despacho. El tutelante manifestó que su apoderado ha estado atento al trámite, sin que sea posible la fijación de la fecha de audiencia, por lo cual, manifestó que con tal omisión se están vulnerando sus derechos fundamentales deprecados. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se resuelva:
fundamentales deprecados. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se resuelva: 2Radicación n.° 102691
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PRIMERA: Conforme a lo anterior, con el debido respeto para con su sseñoría, (sic) de acuerdo a la prueba recaudada, y las a practicar, ruego que mediante sentencia que cause ejecutoría SE PROTEJAN CONTITUCIONALEMTE (sic) los derechos a mi vulnerados por la actuación del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Oralidad deMedellín, (sic) en el proceso bajo Rdo. No. 05001 31 05 023 2019 00450 00, adelantado por el suscrito David William Prins, y en disfavor de la Minera Seafield S.A.S (Miraflores) SEGUNDA: Que como consecuencia de ello y de acuerdo con los fundamentos de derecho esbozados y a la seguridad jurídica, se ORDENE emitir la tan anhelada sentencia, ya que la morosidad judicial no es acorde al ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela interpuesta por el tutelante y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela interpuesta por el tutelante y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido por la Sala cognoscente, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar las pretensiones incoadas mediante el mecanismo supralegal, pues consideró que, dada la complejidad del asunto en cuestión se requiere de un estudio pormenorizado para proceder con la fijación de fecha de la respectiva audiencia, por lo que considera que, a su juicio no ha sido transgredida alguna garantía constitucional del actor. Indicó, que se encontraba realizando la respectiva valoración y análisis del expediente en cuestión, el cual se compone de 134 documentos con un número de folios de gran extensión, en ese sentido manifestó que, una vez realizado el estudio detallado del expediente, 3Radicación n.° 102691 SCLAJPT-11 V.00 procedería a fijar fecha para dar continuación a la audiencia del artículo 80 del estatuto procesal laboral. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró vulneración a los derechos alegados por la tutelante, aunado a que, A partir de lo expuesto es preciso para que se configure una “mora judicial
2023, negó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró vulneración a los derechos alegados por la tutelante, aunado a que, A partir de lo expuesto es preciso para que se configure una “mora judicial injustificada” el retardo de las autoridades judiciales para resolver debe obedecer a un comportamiento negligente o descuidado o que la omisión sea producto de apatía o arbitrariedad, lo que considera la Sala no se presenta para el caso bajo estudio dado que si bien es cierto que en el proceso objeto de tutela fue celebrada audiencia de tramite desde el 07 de diciembre de 2021, también lo es que la conducta del funcionario judicial como autoridad competente para dar trámite al proceso objeto de tutela tiene una justificación razonable en su demora pues es de público conocimiento congestión con la que ha venido la rama judicial desde tiempo atrás y que la misma se ha incrementado en virtud de la pandemia Covid-19, que implicó el retraso de muchos procesos que se surten al interior de los despachos, tales como digitalización de expedientes, tramites de procesos ejecutivos, admisión de demandas, entrega de títulos, realización de audiencias virtuales entre otros, debiendo tenerse en cuenta además para el caso bajo estudio la situación particular esbozada por el juez accionado cuando indica que se trata de un proceso que consta de 134 documentos en PDF, cada uno con un numero de folios de gran extensión, y que se trata igualmente de un proceso de gran complejidad por lo cual no ha sido posible fijar la fecha de sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó,
folios de gran extensión, y que se trata igualmente de un proceso de gran complejidad por lo cual no ha sido posible fijar la fecha de sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó, que pese a la congestión en los despachos judiciales y a la complejidad del proceso, esto no es óbice para la no fijación de fecha de audiencia de fallo, lo cual considera no requiere de mayor análisis, por lo que, a su juicio, el juzgado confutado viola sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
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Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados por la acción o la omisión de algún particular o entidad pública en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar. Al descender al sub judice advierte la Sala, que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín a programar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín a programar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. Bajo esa tesis, el juez de tutela goza de las atribuciones necesarias para ponderar aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el despacho para proferir las decisiones correspondientes. Circunstancias que, de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores de quien, a su vez, se encuentran 5Radicación n.° 102691 SCLAJPT-11 V.00 a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los
se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la 6Radicación n.° 102691 SCLAJPT-11 V.00 resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que, esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y que tal como lo indicó la Colegiatura de primera instancia constitucional, y que, al descender al caso en marras, ha de precisarse que, si lo que busca el solicitante del amparo fundamental es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en la programación de la audiencia solicitada, prevista en el estatuto procesal laboral, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. En esta medida, la Sala advierte que, en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues la mora alegada por el promotor de la acción se encuentra justificada en razón a la complejidad y la gran extensión del asunto del cual tiene conocimiento el despacho accionado, hecho que como se mencionó en líneas que anteceden no constituye vulneración alguna de las garantías frente a las cuales el peticionario invoca protección constitucional. Ahora bien, se pudo verificar a través de la consulta en los sistemas de información en la página web de la Rama Judicial que, el
peticionario invoca protección constitucional. Ahora bien, se pudo verificar a través de la consulta en los sistemas de información en la página web de la Rama Judicial que, el operador judicial de primera instancia les impartió el trámite a las solicitudes incoadas en el litigio laboral por parte del demandante, lo que conllevó a que fijará fecha de audiencia para el día 26 de enero de 2024 a las nueve de la mañana. 7Radicación n.° 102691
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En ese sentido, para el presente asunto resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Juzgado convocado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto, la obligación de fijar fecha para la celebración de la audiencia mencionada en el que se profiera sentencia, que además como se dijo en líneas que anteceden ya fue fijada por el funcionario judicial primigenio, pues, ello implicaría una intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy impulsora del resguardo, es decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir, que existe la necesidad e inminencia del resguardo.
En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir, que existe la necesidad e inminencia del resguardo. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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