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CSJ - STL6689-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6689-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6689-2023 Radicación n.º 70646 Acta nº 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIRO MANUEL GARCÍA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No. 080013105012201600035200.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70646

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Como fundamento de su pretensión, narró que, el señor Jean Carlos Varela Quevedo promovió proceso ordinario laboral contra en su contra, por el presunto no pago de la liquidación de prestaciones sociales como trabajador de la empresa Jhon Sport. Contó que, acudió a la causa a través de apoderado judicial, el cual dentro de la oportunidad legal para hacerlo se opuso a las condenas pedidas y propuso las exceptivas de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

dentro de la oportunidad legal para hacerlo se opuso a las condenas pedidas y propuso las exceptivas de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Refirió que, el día 20 de febrero de 2018 al interior de la actuación ordinaria laboral se surtió prueba grafológica realizada al trabajador reclamante, no obstante, señaló que este no compareció a la diligencia y prueba de ello es la ausencia de su firma en el documento asistencia. Reprochó que, los resultados de la prueba grafológica emitidos por el laboratorio de medicina legal arrojaron que el demandante no suscribió los comprobantes de egresos analizados, lo que a su parecer da cuenta de que no fueron suscritas por el demandante. Expuso, que el juzgado de conocimiento requirió en varias oportunidades al trabajador para que aportara las liquidaciones firmadas en original, no obstante, aquel solo aportó en original los comprobantes de egreso, declarando que los demás documentales se habían extraviado lo cual acompañó con una declaración juramentada ante Notario Público. Seguidamente indicó que, solicitó al operador de justicia de primer nivel ordenar una nueva prueba grafológica, sin embargo, declaró que, su solicitud fue negada y, de las pruebas que adjuntó al escrito inaugural se 2Radicación n.° 70646 SCLAJPT-11 V.00 observa que, en primera instancia se emitió sentencia de fecha 12 de julio de 2021, en las que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales por el periodo comprendido del 14 de octubre de

SCLAJPT-11 V.00 observa que, en primera instancia se emitió sentencia de fecha 12 de julio de 2021, en las que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales por el periodo comprendido del 14 de octubre de 2012 hasta el 20 de junio de 2015, y, que en consecuencia, condenó al aquí quejoso al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, lo condenó en costas e igualmente, lo absolvió de las demás pretensiones. Asimismo, se vislumbra en los documentos allegados con el escrito genitor que, el extremo pasivo del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra el proveído de primer grado y por ello advirtió que, solicitó igualmente en esa instancia la repetición de la prueba grafológica, sin embargo manifestó que el juez plural de segunda instancia no se pronunció sobre ese petitorio en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 y por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los juzgadores, pues tuvieron en cuenta al momento de fallar una prueba que carece de credibilidad. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó que, «Se ordene a los señores Magistrados Sala Laboral y Juez Doce Laboral del Circuito, que se anule el proceso hasta la realización de la Prueba de grafología y se realice en debida forma, en presencia de todos los actores.». Mediante auto de 24 de mayo de 2023, esta Sala asumió el

hasta la realización de la Prueba de grafología y se realice en debida forma, en presencia de todos los actores.». Mediante auto de 24 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las magistraturas convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No.080013105012201600035200, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 70646

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Doctor FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA, hizo un relato de las actuaciones surtidas en segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de estudio e indicó que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la decisión censurada se fundamentó en la ley y la jurisprudencia. Asimismo, adjuntó copia de la rebatida providencia de fecha 31 de marzo de 2023. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que, en cumplimiento a una orden emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, se emitió «INFORME PERICIAL DE DOCUMENTOLOGIA FORENSE No. DRNTForenses, manifestó que, en cumplimiento a una orden emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, se emitió «INFORME PERICIAL DE DOCUMENTOLOGIA FORENSE No. DRNTLDGF-00000701», igualmente que, se incurre en falta de legitimación en la causa por pasiva, además de que existe ausencia de violación de los derechos deprecados en la presente acción de tutela. Finalmente, el señor Luis Ángel Avendaño Cortes, a través de informé señaló que, respecto a la inconformidad del actor respecto a la ausencia de la firma del demandante en la causa laboral en el acta de asistencia de la toma de muestras, aquel no utilizó los mecanismos procesales para poner de presente su reparo, así como tampoco recurrió el auto adiado 05 de marzo de 2018 por medio del cual se ordenó el envío de las muestras grafológicas. 4Radicación n.° 70646

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Adujo igualmente que, el implorante del resguardo desconoce que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta con los elementos técnicos y científicos, así como el personal idóneo para cumplir con la labor que le fue encomendada. No se recibieron mas respuesta a la fecha de proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 5Radicación n.° 70646

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De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supra legales de las partes. Descendiendo al sub judice, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

garantías supra legales de las partes. Descendiendo al sub judice, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 080013105012201600035201, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales. En primer lugar, cabe resaltar que en el asunto se cumplen los supuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, pues con respecto a lo primero, el amparo se interpuso dentro del término que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado normalmente (seis meses) y sobre lo segundo, acorde con el art. 338 del CGP, es evidente que el convocado no alcanzaba el interés jurídico económico para recurrir en casación que la norma procesal exige, ya que, sus pretensiones no se acercaban a los 120 smmlv. Asimismo, para esta colegiatura de estirpe ius fundamental, es transcendental recalcar que, a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, al juez constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub judice es la sentencia de segunda instancia proferida por la 6Radicación n.° 70646

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Sala Laboral de la colegiatura reprochada, por ser la providencia que activa

en el caso sub judice es la sentencia de segunda instancia proferida por la 6Radicación n.° 70646

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Sala Laboral de la colegiatura reprochada, por ser la providencia que activa la competencia en segunda instancia de esta operadora judicial, de acuerdo a lo preceptuado en las normas de reparto vigentes y al Acuerdo No. 006 de 2002, en trámites de asuntos constitucionales. Aclarado lo anterior, y para responder al cuestionamiento de fondo, procede la sala a analizar el asunto objeto de tutela, y, de entrada, considera esta Corporación que el amparo suplicado no está llamado a ser concedido, habida cuenta que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por el parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado; igualmente, es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía, competencia e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es ineludible precisar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 31 de marzo de los cursantes, el cual es motivo de inconformidad por parte del actor, cimento su decisión en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales

judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 31 de marzo de los cursantes, el cual es motivo de inconformidad por parte del actor, cimento su decisión en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, además que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, valorándolas de manera integral respetando el criterio de la sana critica. 7Radicación n.° 70646

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Es por lo expuesto que se acentúa, que el pronunciamiento cuestionado no requiere una intervención especial por parte de este colegiado constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite ordinario laboral, al confirmar la decisión que accedió a las solicitudes del demandante y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral decretada, adelantado a través del proceso ordinario en este estadio especial y preferente cuestionado. En ese entendido, el tribunal accionado en la decisión que en este escenario es motivo de queja por parte de la parte suplicante, a su criterio escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 12 de julio de 2021, y no al criterio de la parte recurrente, y por ello, no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, acertadamente acogió el razonamiento

nivel de fecha 12 de julio de 2021, y no al criterio de la parte recurrente, y por ello, no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, acertadamente acogió el razonamiento apelado, y por ello confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que en la controversia en este espacio inspeccionada, como lo expresó la enjuiciada, quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, que tuvo por inicio el 14 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2015 , y que, frente al pago de la liquidación de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, realizó un análisis claro, detallado, y sustentado en el ordenamiento del trabajo y lo decantado por este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con lo anterior, respecto al principal reparo del actor, esto es, la valoración probatoria respecto a la prueba grafológica practicada al interior de la Litis, que tuvo por acreditado el no pago de las prestaciones sociales, el tribunal confutado correctamente inició el estudio en la providencia fustigada, con los artículos 226 y 229 del CGP, respecto a la procedencia de las pruebas periciales y las disposiciones del 8Radicación n.° 70646 SCLAJPT-11 V.00 juez respecto aquellas, en las que se logra establecer que frente a un dictamen pericial, el juzgador tiene dos principios por aplicar, los cuales corresponden al libre convencimiento o la sana crítica y el de la unidad de la prueba. En virtud a lo anterior, trajo a colación lo dispuesto en la sentencia SL2349 de 2021 emitida por esta sala especializada, y concluyó que,

corresponden al libre convencimiento o la sana crítica y el de la unidad de la prueba. En virtud a lo anterior, trajo a colación lo dispuesto en la sentencia SL2349 de 2021 emitida por esta sala especializada, y concluyó que, Por consiguiente, la valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre las que versa la experticia. Para ello, como el juez debe apreciar aspectos relativos al perito o a la entidad para la cual presta sus servicios, al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente y a la coherencia de las conclusiones. De tal modo, son objeto de apreciación los elementos como, los exámenes, experimentos, en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones y aunado a ello debe, examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absolutorio o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión. y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. En el presente caso, se itera que el peritaje controvertido le fue conferido al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCION REGIONAL NORTE - LABORATORIO DE DOCUMENTOLOGIA Y GRAFOLOGIA FORENSE, dicha entidad según el artículo 35 de la Ley 938 del 2004 tiene como misión fundamental, prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. En desarrollo de tal misión esta entidad, tiene entre sus funciones fungir como el organismo

técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. En desarrollo de tal misión esta entidad, tiene entre sus funciones fungir como el organismo evaluador para los peritos de medicina legal y ciencias forenses en el ámbito nacional. Por lo anterior, de manera congruente y apropiada, tuvo en cuenta el colegiado señalado, que el perito especializado en documentología y grafología forense, concurrió a la audiencia a fin de explicar los fundamentos en los que soportó el informe, absolviendo además el interrogatorio del apoderado judicial del aquí quejoso, por lo que a juicio de ese colegiado se atendieron las reglas de la sana critica que le da plena validez probatoria al informe pericial atacado. 9Radicación n.° 70646

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Por otro lado, respecto a la queja que el tribunal fustigado no atendió la solicitud del promotor del amparo, esto es, ordenar nuevamente la práctica de la prueba grafológica, valga mencionar que, no se observa ni en las pruebas aportadas al expediente constitucional, como tampoco en las actuaciones y memoriales registrados y cargados en la consulta del sistema de información de la página web de la Rama Judicial la petición aludida por el invocante, que tuviese que ser resulta por la parte del fallador de segundo nivel. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviese que efectivamente el demandado si presentó la referida solicitud y aquella no fue atendida por el

tuviese que ser resulta por la parte del fallador de segundo nivel. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviese que efectivamente el demandado si presentó la referida solicitud y aquella no fue atendida por el juez plural natural, debe esta Sala precisar que lo procedente era solicitar la adición del proveído cuestionado y así utilizar todos los mecanismos de defensa judicial que el legislador puso a disposición de los usuarios de la administración de justicia. Así las cosas, es pertinente resaltar que, para acudir a este dispositivo de protección especial, preferente y subsidiario, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no ocurrió, tal como se mencionó en líneas anteriores.

Por último, es de subrayar que, en atención a otros de los reparos del demandando respecto a que no se tuvieron en cuenta los comprobantes de egreso, el cual se demostraba el pago al demandando, el colegiado accionado efectuó un estudio del material probatorio allegado al plenario, encontrando que, aquellos se encuentran consignados sumas las cuales no concuerdan con plasmadas en las liquidaciones de las prestaciones sociales, además que, los mencionados documentos fueron igualmente valorados en el informe pericial y de allí arribaron a la conclusión que, la decisión del fallador de primera instancia fue acertada. 10Radicación n.° 70646

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De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado

instancia fue acertada. 10Radicación n.° 70646

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, coincidan en su criterio de tener por no pagada la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad de la providencia apelada y concluyó válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria confirmar el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada

argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 11Radicación n.° 70646

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 70646

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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