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CSJ - STL669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL669-2020 Radicación n.° 58392 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró SUMINISTROS E INGENIERÍA SHADDAI SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2015-00062».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58392

SCLAJPT-11 V.00

Suministros e Ingeniería Shaddai SAS promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, equidad, seguridad social, mínimo vital y «tercera edad digna, vida en condiciones dignas» , que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que en su contra promovió demanda ordinaria laboral el señor Álvaro Rivera Calderón; que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; que en la misma se solicitó la declaración de un contrato laboral con la accionante y el despido sin justa causa al no existir autorización del Ministerio por

Circuito de Cúcuta; que en la misma se solicitó la declaración de un contrato laboral con la accionante y el despido sin justa causa al no existir autorización del Ministerio por tratarse de una persona con discapacidad; que mediante sentencia de 18 de abril de 2017, se ordenó reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando, y al pago de salarios y prestaciones sociales. Señaló, que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación; y que el Tribunal accionado por audiencia de 12 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo; y que argumentó «(…) no era requisito que al momento de dar por terminado el contrato de trabajo existiera una calificación de pérdida de capacidad laboral pues bastaba que el empleador tuviera conocimiento de las dificultades de salud que el trabajador estuviera padeciendo en ese instante». Finalmente dijo, que con dichos argumentos las accionadas «van en contra vía de los argumentos que para 2Radicación n.° 58392 SCLAJPT-11 V.00 tal fin ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se deje sin efecto su propia providencia y dicte la sentencia tomada en consideración a lo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema ha dispuesto para que proceda el fuero por estabilidad laboral reforzada. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 13 de enero de

la Honorable Corte Suprema ha dispuesto para que proceda el fuero por estabilidad laboral reforzada. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 13 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Positiva Compañía de Seguros, argumentó que no es procedente emitir ningún concepto, porque no es la autoridad judicial competente; y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El apoderado judicial del demandante dentro del proceso ordinario laboral, expuso lo acontecido al interior del proceso, y dijo que se une al criterio del Tribunal haciendo uso de las sentencias SL 1083 de 5 de marzo de 2019, radicado 68954 y SL 761 de 2019, «quienes aplican la libertad 3Radicación n.° 58392 SCLAJPT-11 V.00 probatoria y no limitan por la tarifa legal para determinar la condición de salud solo y únicamente con el dictamen de PCL». La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que se corrió traslado a la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones 4Radicación n.° 58392 SCLAJPT-11 V.00 de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 5Radicación n.° 58392

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En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, contestó la demanda y actuó dentro del proceso ordinario, es allí donde deberá agotar todo el procedimiento para controvertir la sentencia motivo de inconformidad, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando realizadas las operaciones aritméticas

extraordinario de casación, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, había interés económico para recurrir en casación. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su 6Radicación n.° 58392 SCLAJPT-11 V.00 utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 58392

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 58392

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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