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CSJ - STL669-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL669-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL669-2022 Radicación no 65508 Acta 2 Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YURGEN ANTONIO AMADO

LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado.Radicación n.° 65508

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Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y Carbones Catatumbo Ltda., cuyos extremos fueron fijados entre el 7 de enero de 2008 y el mismo día y mes de 2009 y, como consecuencia, condenó a la referida sociedad y solidariamente a los socios Carlos López Arbeláez, Álvaro y Jesús Hemel Martínez Celis al pago

el mismo día y mes de 2009 y, como consecuencia, condenó a la referida sociedad y solidariamente a los socios Carlos López Arbeláez, Álvaro y Jesús Hemel Martínez Celis al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de invalidez por riesgo profesional y los servicios asistenciales. Como los enjuiciados no cumplieron con la orden judicial, el accionante inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario ante el juez de primera instancia. Agrega que los demandados presentaron liquidación del crédito para pagar el importe de las prestaciones y, que solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. Relata, que el a quo en auto de 6 de julio de 2021, accedió a la terminación del mismo, respecto de los socios solidarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 9 de diciembre de esa anualidad. 2Radicación n.° 65508

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Para el accionante, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque la sociedad Carbones Catatumbo Ltda. carece de bienes o activos para garantizar el pago de sus prestaciones laborales. Conforme lo anterior, requiere que se ampare su garantía superior, se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses del entonces ejecutante. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2022, esta

garantía superior, se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2021, y se ordene proferir una de remplazo acorde a los intereses del entonces ejecutante. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada, aduce que no puede predicarse una vulneración de los derechos del debido proceso del actor. Agrega, que el asunto controvertido se encuentra en trámite en la segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, explica que en la providencia censurada decidió confirmar lo resuelto por el a quo, en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo respecto de los socios de Carbones Catatumbo Ltda., siendo la consecuencia natural de esta decisión, el levantamiento de la 3Radicación n.° 65508 SCLAJPT-11 V.00 totalidad de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de estos, quienes fungían dentro del proceso como responsables solidarios, siendo la obligada principal, la referida empresa. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación del

totalidad de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de estos, quienes fungían dentro del proceso como responsables solidarios, siendo la obligada principal, la referida empresa. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias SL 2930 de 2019, SL2220 de 2019, entre otras) en las cuales ha determinado que « son las personas socias de la compañía de responsabilidad limitada llamada a juicio, en su condición de empleadora, las obligadas a garantizar, hasta el límite de sus aportes, las condenas impuestas judicialmente». Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, observa la Sala que el actor censura la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en su sentir, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, tras confirmar el auto que dispuso la terminación del proceso por pago frente a los ejecutados Carlos López Arbeláez, Álvaro y Jesús Hemel Martínez Celis. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se logra evidenciar que el aquí tutelista solicitó aclaración del proveído aludido, el cual aún no ha sido desatado por el juez plural de conocimiento. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta

proveído aludido, el cual aún no ha sido desatado por el juez plural de conocimiento. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta 5Radicación n.° 65508 SCLAJPT-11 V.00 improcedente por prematura, pues –se itera– el interesado puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el auto del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el precitado medio, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 65508

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 65508

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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