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CSJ - STL669-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL669-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL669-2023 Radicación n.º 69574 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO presentó en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., trámite que se hizo extensivo a la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta Urbe; como también, a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310501820220026500.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, quebrantado presuntamente por la Comisión Nacional de Disciplina; como también, su derecho al libre acceso a laRadicación n.° 69574

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor de una forma breve, que inició proceso ordinario laboral en contra de

judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor de una forma breve, que inició proceso ordinario laboral en contra de «CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL», lite que culminó con sentencia de fecha 7 de julio de 2020, pronunciada por este Tribunal de Cierre, y a través del cual, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. Igualmente, revocó el numeral cuarto de la misma decisión, y como consecuencia, dispuso «reconocer y pagar a favor de FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($35.318.051), por concepto de honorarios profesionales, suma que será indexada al momento de su pago.»; en todo lo demás la confirmó y condenó en costas. Mencionó, que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario una vez se emitió auto obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, que data del 11 de agosto de 2021; que seguidamente, le fue asignado el radicado por la oficina judicial – sección reparto el 1º de junio de 2022, y el 5 de julio siguiente pasó al despacho con nueva asignación de radicación. Expuso, que ante el juez de primer grado, ha presentado dos solicitudes de fechas 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022,

asignación de radicación. Expuso, que ante el juez de primer grado, ha presentado dos solicitudes de fechas 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, pretendiendo el impulso de la ejecución frente a lo ordenado en la causa ordinaria laboral, sin que a la fecha de radicación del mecanismo constitucional se le haya dado respuesta. 2Radicación n.° 69574

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Aseguró, que paralelamente en el último de los requerimientos, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina, que se le proteja el «acceso a la administración de Justicia» por la omisión de parte del despacho de conocimiento en impartir celeridad al trámite judicial. En criterio del accionante, desde la radicación de sus diversas peticiones a la data de activación de este remedio, ha transcurrido un tiempo prudencial sin que ninguna de las convocadas hayan «proferido decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, y m[á]s preocupante aún, no se ha dado trámite a las medidas cautelares por lo cual durante este tiempo los demandados podrían haberse insolventado y así burlar la justicia en un proceso que lleva más de una década ante los estrados judiciales» .

Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene: i) Al juez de primer grado ordenar que imparta los tramites de rigor al interior de su proceso ejecutivo. ii) A la Comisión Nacional de Disciplina «dar respuesta a la

estas, se ordene: i) Al juez de primer grado ordenar que imparta los tramites de rigor al interior de su proceso ejecutivo. ii) A la Comisión Nacional de Disciplina «dar respuesta a la petición elevada» frente al actuar del Juez censurado. La tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad, y en auto del 17 de febrero de 2023, ordenó la remisión ante la Corte Suprema de Justicia, al advertir, que una de las partes accionadas era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en los términos del numeral 8, artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, el reparto debía hacerse ante esta sede. Surtido el correspondiente trámite ante esta Corporación, en auto del 21 de febrero hogaño, se inadmitió el resguardo, por cuanto no se 3Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 había aportado las pruebas oportunas a la censura endosada a la Comisión Nacional de Disciplina; subsanado lo avisado, el amparo fue admitido en proveído del 28 de febrero siguiente, en ese sentido, se ordenó su notificación, para que los accionados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, finalmente, fue negada la medida provisional solicitada. Una vez notificada la actuación, fue recibido correo electrónico por parte de un profesional especializado del despacho 5º de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a través del cual, remite el acto administrativo 020 de 2023, en el que concede permiso para ausentarse

por parte de un profesional especializado del despacho 5º de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a través del cual, remite el acto administrativo 020 de 2023, en el que concede permiso para ausentarse «al magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá» durante la tarde del día 2 de marzo y el día viernes tres de marzo hogaño. En lo que respecta a la censura de la parte actora aseguró, que recibieron copia de la queja presentada por el señor Fabio Enrique Bernal Jaramillo y que fue dirigida al correo de la Comisión Nacional de Disciplina el 10 de noviembre de 2022. Que al asumir el conocimiento del proceso disciplinario, se le designó el número de radicado «11001-31-05-018-2022-00265», y a la fecha se encuentra en turno al despacho para que se defina la procedencia de la iniciación de una indagación preliminar o investigación disciplinaria, conforme lo consagra los artículos 208 y 211 de la Ley 1952 de 2019 CGD. En el mismo sentido indicó, que si se verificaba que no daba lugar a la iniciación de alguna de las actuaciones de marras, en concordancia con el parágrafo del artículo 208 y el 209 del postulado ídem, podría 4Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 ordenarse consecuentemente el archivo de la solicitud, caso en el cual en virtud del inciso 2º, artículo 129 de la misma Ley, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, se le comunicaría al quejoso acá convocante sobre la actuación, pues en virtud de la misma norma quien

en virtud del inciso 2º, artículo 129 de la misma Ley, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, se le comunicaría al quejoso acá convocante sobre la actuación, pues en virtud de la misma norma quien presenta una queja no actúa como sujeto procesal en el proceso disciplinario y solo se le puede comunicar el acto en mención y el fallo absolutorio. Finalmente, remitió link que comporta el expediente disciplinario. Las demás partes y convocados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al juzgado cuestionado por un lado, que le imprima celeridad al proceso ejecutivo, y por el otro, que emita

pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al juzgado cuestionado por un lado, que le imprima celeridad al proceso ejecutivo, y por el otro, que emita 5Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 respuesta a las diversas peticiones elevadas para el impulso de su proceso ejecutivo; igualmente, busca la protección al derecho de petición para que, la Comisión Nacional de Disciplina le otorgue una respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria que debe adelantarse en contra del titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta urbe. Previo al estudio que la Sala impartirá, se precisa aclarar, que el conocimiento de este debate lo asume esta Sala al verificarse que el mecanismo se encuentra dirigido en contra de autoridades judiciales, siendo este estrado constitucional el superior común de las convocadas en esta senda tuitiva. Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante requirió a la Comisión Nacional de Disciplina a través de correo electrónico radicado

evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante requirió a la Comisión Nacional de Disciplina a través de correo electrónico radicado el 10 de noviembre de 2022, a efectos de que iniciara investigación disciplinaria por la presunta mora en la que incurre el Juzgado Dieciocho Laboral de esta Ciudad, quien no ha iniciado algún tipo de actuación que acelere el proceso ejecutivo a continuación del laboral. Ahora, contrario a lo que expone el libelista en su escrito introductor, a través de correo electrónico del 17 de noviembre de 2022m la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, remitió por 6Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 competencia el requerimiento del actor ante la Comisión Seccional de disciplina y le copió a su vez al interesado, hecho que se evidencia en la documental que reposa en el dossier constitucional, consistente: Igualmente, en correo de la misma data, se envía el requerimiento a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelanten las gestiones tendientes frente a la queja formulada, resaltando la Sala, que ese mismo trámite le fue notificado al acá convocante, el que omitió en su escrito genitor referir las prenombradas circunstancias, pese a que fue requerido por el despacho previo a que se admitiera el mecanismo, como se vislumbra en el siguiente elemento de valor: 7Radicación n.° 69574

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prenombradas circunstancias, pese a que fue requerido por el despacho previo a que se admitiera el mecanismo, como se vislumbra en el siguiente elemento de valor: 7Radicación n.° 69574

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Con la respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina y las pruebas adosadas al actual debate, descarta este juez plural en materia constitucional que se este desconociendo el derecho de petición que alega el actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina, como se advirtió, se realizó la gestión tendiente a resolver la formulación del convocante, hechos que le fueron notificados. Adicionalmente, para el requerimiento del actor no impera las reglas del derecho de petición que regula la Ley 1755 de 2015, por cuanto se trata de un trámite jurisdiccional, que como lo advirtió la Comisión Seccional de Disciplina, se encuentra al despacho pendiente del turno que le corresponde, para definir si se asume el conocimiento o si por el contrario se archiva la solicitud, caso en el cual, se le notificará al convocante en los términos del artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el inciso 2º 8Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, y de la que se precisa entra a regir a partir del 29 de marzo hogaño. En el anterior entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con un proceso disciplinario, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto la solicitud elevada ante las comisiones censuradas no es regulada

gestión relacionada con un proceso disciplinario, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto la solicitud elevada ante las comisiones censuradas no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. En concordancia con lo que viene de verse, esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de similares particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la 9Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de

de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, las solicitudes impetradas no se encasillarían en las reglas del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la Ley ibidem; sin embargo, tampoco adolece la vulneración de señaladas prerrogativas, pues como se dijo, el actor fue comunicado del trámite efectuado a su queja. Frente a la otra pretensión, dirigida en contra del Juzgado accionado, para que por esta vía se le ordene dar trámite al proceso ejecutivo y se pronuncie frente a las solicitudes de impulso procesal, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial se pudo verificar, que el expediente ingresó al despacho el 5 de julio de 2022, y bajo esa evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución del proceso ejecutivo, debe indicarse, que si lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna

pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el 10Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a

son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 11Radicación n.° 69574

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Postura que esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en la solución del proceso ejecutivo, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del

Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que el expediente ingreso al despacho no ha transcurrido un tiempo inmensurable. En cuanto a los argumentos del propulsor, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes de impulso procesal, diferente a lo colegido por el convocante de las pruebas que inclusive allegó con el escrito de subsanación del mecanismo ius fundamental, se avizora que el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que elevó su primer requerimiento, el Juzgo 18 Laboral de Bogotá responde su 12Radicación n.° 69574 SCLAJPT-11 V.00 solicitud, en la que se expresa, que el expediente se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda, circunstancia que corrobora lo inferido por esta Sala en precedencia y que no amerita la intervención del juez constitucional para que se efectúe el impulso procesal, como bien se

resolver lo que en derecho corresponda, circunstancia que corrobora lo inferido por esta Sala en precedencia y que no amerita la intervención del juez constitucional para que se efectúe el impulso procesal, como bien se dijo, deberá el memorialista esperar el tiempo que le concierna para que se defina la actuación correspondiente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 69574

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada 14Radicación n.° 69574

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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