CSJ - STL6690-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6690-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6690-2023 Radicación n.°102561 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por OSCARID PEÑARETE IBAGUÉ contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES Oscarid Peñarete Ibagué promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y al que denominó «atención de las personas de la tercera edad».
Para sustentar su solicitud indicó que inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, al que se le asignó el número 08001310500520190022000; que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones; y que la segundaRadicación n.° 102561 SCLAJPT-01 V.00 instancia fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado. Informó que, teniendo en cuenta que el expediente ya había sido devuelto al juez de conocimiento, radicó ante ese despacho una solicitud
instancia fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado. Informó que, teniendo en cuenta que el expediente ya había sido devuelto al juez de conocimiento, radicó ante ese despacho una solicitud de copias digitalizadas del proceso, con el propósito de presentárselas a Colpensiones para que ordenara su ingreso a la nómina de pensionados, pero que su requerimiento no ha sido atendido. Manifestó que padece de un cáncer agresivo y que necesita tener recursos económicos para «enfrentar el tratamiento». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la autoridad convocada entregar las copias digitalizadas del expediente y de las actas de audiencia de primera y segunda instancia con constancia de notificación y ejecutoria, así como la liquidación de costas con constancia de no haberse cobrado el crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto de 11 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, negó las medidas cautelares y le dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el juez quinto laboral del circuito de Barranquilla manifestó que en ninguno de los hechos el accionante hizo referencia a que esa solicitud se haya radicado ante ese Despacho; que revisado el buzón 2Radicación n.° 102561 SCLAJPT-01 V.00 electrónico no se observa solicitud en tal sentido; y que el 15 de marzo del
esa solicitud se haya radicado ante ese Despacho; que revisado el buzón 2Radicación n.° 102561 SCLAJPT-01 V.00 electrónico no se observa solicitud en tal sentido; y que el 15 de marzo del año que avanza el accionante sí radicó una solicitud, pero relativa al cumplimiento de la sentencia, la cual presentó cuando aún no estaba en firme la decisión del superior, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 28 de febrero de 2023, el 6 de marzo hogaño se publicó el edicto correspondiente, el cual se desfijó el 9 de marzo siguiente, lo que significa que el término de ejecutoria culminó el 31 de marzo de 2023. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Barranquilla, al evidenciar que el accionante no allegó prueba de haber presentado solicitud alguna referente a la expedición de las copias, aunado a que a la petición de cumplimiento de sentencia no se le aplican los términos de la Ley 1755 de 2015, negó el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que aún no le han sido entregadas las copias solicitadas y que, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Código General del Proceso, el juez como encargado de la causa, tiene el poder de actuar con celeridad y diligencia y, por lo tanto, es responsable de las demoras que ocurran por el incumplimiento de este deber.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
ocurran por el incumplimiento de este deber.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 102561 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho que ha sido entendido como de carácter fundamental. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) No obstante, la Corte Constitucional también ha dejado claro que la
resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) No obstante, la Corte Constitucional también ha dejado claro que la presentación de una petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal; puntualmente, el Alto Tribunal distinguió dos actuaciones judiciales, a saber, los actos estrictamente judiciales y los actos administrativos proferidos por los funcionarios judiciales, y estableció que los primeros se rigen por las reglas procesales propias de la causa de la que se trate y los segundos por las normas de la administración, esto es, por la 4Radicación n.° 102561
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Ley 1437 de 2011 y, en el caso de peticiones, por la Ley 1755 de 2015 (Sentencias CC ST-377-2000, ST-267-2017, ST-394-2018). En el presente caso, auscultado el expediente del proceso ordinario, el cual fue solicitado al juez de conocimiento por este despacho, se encontró que el convocante elevó dos solicitudes: una, encaminada al cumplimiento de la sentencia y, la segunda, que fue presentada el 24 de abril del año que avanza, orientada a que se realizara la entrega de los siguientes documentos:
1. Copia de la providencia de primera instancia con la respectiva anotación de ejecutoria de la misma debidamente autenticada.
abril del año que avanza, orientada a que se realizara la entrega de los siguientes documentos:
1. Copia de la providencia de primera instancia con la respectiva anotación de ejecutoria de la misma debidamente autenticada.
2. Copia de la providencia de segunda instancia con la respectiva nota de ejecutoria de la misma debidamente autenticada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabián Giovanny González Daza radicado interno 68118.
3. Copia del CD de la sentencia de primera instancia.
Tiene como finalidad esta solicitud de copias documentales y digitales dar inicio al cobro de la sentencia proferida el Primera y Segunda instancia en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en el registro de actuaciones de la rama judicial, el proceso sigue activo, pues, mediante auto de 30 de mayo hogaño, notificado por estado de 31 del mismo mes y año, el juez de conocimiento dispuso que por secretaría se practicara la liquidación de costas con inclusión de las agencias en derecho. Así las cosas, en consideración a que el proceso judicial aún no ha terminado, pues la causa está agotando el cumplimiento de las últimas etapas previas a su archivo; y a que la petición se presentó en el transcurso del mismo, se entiende que la solicitud debe sujetarse a los términos del proceso judicial como tal y, por tanto, su respuesta está atada a las reglas y tiempos del proceso ordinario laboral, razón por la cual, se concluye que no existe vulneración del derecho de petición. 5Radicación n.° 102561
proceso judicial como tal y, por tanto, su respuesta está atada a las reglas y tiempos del proceso ordinario laboral, razón por la cual, se concluye que no existe vulneración del derecho de petición. 5Radicación n.° 102561
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No obstante, considerando que la solicitud fue radicada y que no hay pronunciamiento sobre el particular, se exhortará al juez de conocimiento para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el convocante el 24 de abril de 2023. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el convocante el 24 de abril de 2023.
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 102561
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 102561
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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