CSJ - STL6691-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6691-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6691-2023 Radicación n.° 102783 Acta extraordinaria N.º 35 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDERZON GENARO HERNÁNDEZ BOBADILLA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 02 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 12 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, mecanismo en el que se vinculó a la JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, al trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 102783
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Para respaldar su solicitud, aduce que el 11 de julio de 2022, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, «en razón a que, en aquel momento, estaba
promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, «en razón a que, en aquel momento, estaba incumpliendo la medida cautelar de embargo de fecha 14 de julio de 2022 decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2019510-00», el cual le correspondió en conocimiento en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia adiada 29 de agosto de 2022, decidió negar el amparo deprecado y que a juicio del actor, por errónea interpretación, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Mencionó, que inconforme con la decisión de primer grado interpuso impugnación, la cual fue resuelta por la antigua Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien decidió revocar el numeral tercero de la providencia recurrida, respecto a la compulsa de copias contra el aquí quejoso, al no encontrar probada la temeridad, y confirmó en lo demás. Advirtió que pese haberse revocado la compulsa de copias ante la entidad censurada, aquella continúa con el trámite disciplinario en su contra de manera irregular. Refirió, que actualmente funge como inspector de policía No. 7 de la ciudad de Villavicencio, «razón por la cual me encuentro bastante ocupado, debido a la carga laboral que se encuentra en conocimiento de la Inspección, entre ellos, despachos comisorios, audiencias públicas por querellas policivas, ordenes de
la ciudad de Villavicencio, «razón por la cual me encuentro bastante ocupado, debido a la carga laboral que se encuentra en conocimiento de la Inspección, entre ellos, despachos comisorios, audiencias públicas por querellas policivas, ordenes de comparendo, acciones constitucionales, derechos de peticiones, notas internas, inspección ocular, remisión y solicitud de pruebas, entre otros.». Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su 2Radicación n.° 102783 SCLAJPT-12 V.00 defecto: «ORDENAR a la COMISION (sic) DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, ABSTENERSE de impartirle tramite (sic) a la compulsa de copias remitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en razón a que, la misma fue REVOCADA mediante Sentencia No. 2022-188-01 de fecha 3 de octubre de 2022, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA, LABORAL
DE VILLAVICENCIO.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 02 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Laboral No. 02 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la tutela, vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y dispuso notificar a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Cabe aclarar que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Villavicencio y dispuso notificar a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cabe aclarar que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, fue escindida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el cual reza: «Los despachos 003, 004 y 005 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a despachos 001, 002 y 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente.». Aclarado lo anterior, una vez realizada la notificación de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio remitió a esa corporación compulsa de copias contra el aquí tutelante, por lo que se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 2023, no obstante llegado el día y la hora prevista para tal fin, el disciplinado no asistió a la audiencia virtual, como tampoco allegó justificación alguna de su inasistencia. 3Radicación n.° 102783
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Manifestó, que dentro del proceso disciplinario seguido contra el profesional del derecho no se le han transgredido derechos fundamentales del actor y refirió que desconocía la sentencia proferida en segunda instancia en la que se ordenaba revocar el ordinal tercero del proveído fechado 29 de agosto de 2022 por medio del cual la autoridad judicial
del actor y refirió que desconocía la sentencia proferida en segunda instancia en la que se ordenaba revocar el ordinal tercero del proveído fechado 29 de agosto de 2022 por medio del cual la autoridad judicial compulso copias contra al aquí censor. Señaló, que la corporación dio trámite al proceso disciplinario no por capricho, sino por desconocimiento de la sentencia que revocó la compulsa de copias y que, de haber comparecido el abogado disciplinado a la audiencia fijada por esa autoridad, aquel pudo haber puesto en conocimiento la referida providencia a efectos de tomar la determinación que enderecho correspondería. Por tal razón, e presente mecanismo supra legal deviene improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, realizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la tutela bajo radicado No. 50001315300520220018800 promovida por el impulsor, que en cumplimiento de la decisión contenida en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, desde la secretaría de esa cédula judicial se remitió el proveído a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 05 de septiembre de 2022. Continúo informando que, luego de notificada la decisión de segundo grado, se procedió a remitir oficio el 02 de mayo de 2022 informando la decisión de segunda instancia a la autoridad cuestionada.
segundo grado, se procedió a remitir oficio el 02 de mayo de 2022 informando la decisión de segunda instancia a la autoridad cuestionada. 4Radicación n.° 102783
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no puso en conocimiento de la autoridad enjuiciada lo pretendido en esta senda constitucional, pese haber sido notificado del inicio del trámite disciplinario, además de insistir a la audiencia convocada, siendo la oportunidad para poner en conocimiento la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se revocó la orden de compulsa de copias en su contra. Adicionalmente, sostuvo que no es de recibo las ocupaciones como inspector de policía alegadas por actor para justificar su inasistencia al proceso disciplinario, pues consideró que aquel pudo conferir poder para su representación ante la autoridad que lo convocaba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.° 102783 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes,
C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de 6Radicación n.° 102783 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional, con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada se abstenga de continuar con el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, en atención a la compulsa de copias remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, decisión que fue
accionada se abstenga de continuar con el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, en atención a la compulsa de copias remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante, se advierte que conforme lo manifestó el a quo, la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió poner en conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo resuelto en segunda instancia al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 50001315300520220018800, mediante el cual se revocó la compulsa de copia en contra del invocante, desechando la oportunidad de solicitar ante aquella autoridad judicial lo que pretende a través de esta vía de naturaleza excepcional y residual. . Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales previstos en el trámite disciplinario en cita y que se encuentra en curso; de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien interfiera en las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos disciplinarios. 7Radicación n.° 102783
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Adicionalmente, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que ante la presencia de medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la forma en la cual un juez constitucional puede entrar a valorar la vulneración de un derecho fundamental, es la existencia de un
1991, indica que ante la presencia de medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la forma en la cual un juez constitucional puede entrar a valorar la vulneración de un derecho fundamental, es la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se avizora acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de ordenar a la autoridad confutada se abstenga de continuar con el trámite del proceso disciplinario N° 50001250200020220057400, y que tal como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, el promotor tiene aún la posibilidad de poner en conocimiento ante el juez natural lo pretendido en este mecanismo ius fundamental. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pretendido, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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