CSJ - STL6692-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6692-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6692-2023 Radicación n.°102633 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ALBERTO PÉREZ MONTANO contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esa urbe y la
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTIAGO DE CALI ,
extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Pérez Montano promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
Para sustentar su solicitud, indicó que en el proceso 05001310301720110042300, iniciado por Liliana Pérez Ochoa contraRadicación n.° 102633
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Jorge Pérez Arévalo, Beatriz Pérez Montano y Juan Guillermo Pérez Montano, por sentencia de 17 de julio de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín declaró simulado el contrato de compraventa suscrito entre Jorge Pérez Arévalo y Juan Guillermo Pérez Montano (padre e hijo) sobre el vehículo de placas «MAB188».
del Circuito de Medellín declaró simulado el contrato de compraventa suscrito entre Jorge Pérez Arévalo y Juan Guillermo Pérez Montano (padre e hijo) sobre el vehículo de placas «MAB188». Señaló que para la fecha en la que la sentencia fue proferida, él era el verdadero titular del derecho de dominio del vehículo, propiedad que adquirió a través de un contrato de compraventa que suscribió con Juan Guillermo Pérez Montano el 8 de junio de 2013 y que la propiedad se encontraba inscrita en la Secretaría de Movilidad de Cali, pero que, sin embargo, no fue vinculado al proceso declarativo, en el cual no se practicaron medidas cautelares de inscripción de la demanda ni de embargo y secuestro. Informó que en el certificado de propiedad del vehículo de placas «MBA188», que expidió el 21 de noviembre de 2022 la Secretaría de Movilidad de Cali, se reportó como propietario del mencionado automotor a Jorge Pérez Arévalo, lo que significa que su nombre como legítimo dueño fue eliminado. Manifestó que ese cambio en el nombre del propietario tuvo como origen el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Jorge Roberto Pérez Arévalo y Lilliana María Pérez Ochoa, porque en la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, el 7 de mayo de 2018, ilegalmente se adjudicó el derecho de dominio del vehículo a la cónyuge, interpretando erróneamente que por causa de la sentencia que declaró simulado el contrato de compraventa de Jorge Roberto Pérez Arévalo en favor de Juan Guillermo Pérez Montano, el automotor había
cónyuge, interpretando erróneamente que por causa de la sentencia que declaró simulado el contrato de compraventa de Jorge Roberto Pérez Arévalo en favor de Juan Guillermo Pérez Montano, el automotor había regresado al patrimonio del cónyuge y, por ende, hacía parte de la masa de 2Radicación n.° 102633 SCLAJPT-01 V.00 liquidación de la sociedad conyugal, lo que, en su concepto, es ilegal, está viciado de falsedad y constituye un abuso de función judicial que lesiona deliberadamente su derecho de propiedad, dado que mucho antes de que fuera incluido en la masa de liquidación, tanto la cónyuge adjudicataria como la Juez Once de Familia de Medellín, tenían conocimiento de que él era el legítimo titular del derecho de dominio de ese vehículo. Indicó que, por haber sido inscrito como titular del derecho de dominio el 8 de junio de 2013, él adquirió definitivamente la propiedad del automotor por prescripción ordinaria, la cual no requiere declaración judicial, además de que desde esa fecha ha venido pagando los impuestos correspondientes, los cuales se han liquidado a su nombre.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dispusiera que la sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, no tiene efectos jurídicos en el derecho de dominio que él detenta sobre el vehículo automotor, debido a que no fue parte en ese proceso y tampoco fue notificado de ninguna forma sobre su existencia; (ii) se ordenara a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Once de Familia del Distrito judicial de esa urbe,
que no fue parte en ese proceso y tampoco fue notificado de ninguna forma sobre su existencia; (ii) se ordenara a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Once de Familia del Distrito judicial de esa urbe, así como a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, revocar cualquier modificación que se haya dispuesto o realizado sobre el derecho de dominio que él detenta sobre el vehículo; (iii) se ordenara al Juzgado Once de Familia del Distrito de Medellín que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le restituya la posesión y la tenencia del vehículo como legítimo propietario; (iv) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que oficiaran a la Secretaría de movilidad de Santiago de Cali para que restablezca el certificado de propiedad del mencionado vehículo e incluya nuevamente su nombre como último propietario inscrito. 3Radicación n.° 102633
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior de Medellín, no obstante, por auto de 12 de abril de 2023, la Sala Unitaria de ese Colegiado, al resolver el impedimento para conocer de la acción de tutela en primera instancia presentado por la magistrada ponente, señaló que, considerando que las pretensiones de la acción constitucional están encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez diecisiete civil del circuito de esa urbe, que declaró simulado el contrato de compraventa ya referido, implícitamente estaría cuestionando la
encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez diecisiete civil del circuito de esa urbe, que declaró simulado el contrato de compraventa ya referido, implícitamente estaría cuestionando la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la decisión emanada de esa Corporación, por tanto, el Tribunal no sería competente para decidir la acción de amparo y, en consecuencia, remitió la causa a esta Corte.
En auto de 17 de abril de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, mediante escrito presentado el 28 de marzo hogaño, Jorge Alberto Pérez Montano promovió otra acción de tutela en contra de los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad, Once de Familia del Circuito -ambos de Medellíny la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali; que por auto del 29 de marzo de 2023 remitió lo relacionado con el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, a la Sala de Familia del mismo Tribunal, despacho que provocó conflicto de competencia ante la Sala Mixta de esa Corporación; que en providencia del 13 de abril de 2023, la Sala Mixta del Tribunal remitió la acción de tutela en comento a su despacho para que unificara el expediente y resolviera con unidad de criterio también lo reprochado frente al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín; y que, en consideración a que la primera acción de amparo ya había sido remitida a esta Corte, ordenó
enviar también la causa impetrada frente al último juzgado mencionado. 4Radicación n.° 102633
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A través de providencia de 17 de abril del año que avanza, la homóloga Sala Civil, una vez unificada, admitió la acción de tutela y, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez segundo de ejecución de sentencias de Medellín informó que una vez concluido el proceso ordinario de simulación, a continuación se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, proceso ejecutivo conexo; que mediante providencia de 24 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago a favor de Liliana María Pérez Ochoa, por concepto de condena en costa del referido proceso de simulación; y que, en proveído de 24 de enero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, señaló que por providencia de 11 de febrero de 2020 se terminó el proceso y en auto de 7 de abril de 2021, se ordenó su archivo.
El juez once de familia de Medellín informó que, bajo el radicado 05001311001120150020000, adelantó la liquidación de la sociedad conyugal de Jorge Roberto Pérez Arévalo y Liliana María Pérez Ochoa, proceso que es ajeno al de simulación. Jorge Roberto Pérez Arévalo manifestó que es fotógrafo profesional y que detenta la mera tenencia del vehículo en disputa; que la adjudicación del mismo a Lilliana Pérez fue producto de inducción al error, pues su
proceso que es ajeno al de simulación. Jorge Roberto Pérez Arévalo manifestó que es fotógrafo profesional y que detenta la mera tenencia del vehículo en disputa; que la adjudicación del mismo a Lilliana Pérez fue producto de inducción al error, pues su abogada no se percató de la adjudicación ilegal de cosa ajena que hizo el partidor designado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal; y que, tan pronto observó que había sido inventariado en la masa de liquidación, le manifestó a su apoderada que ese vehículo no era suyo, sino que era de propiedad de su hijo Jorge Alberto Pérez, tal como aparece en 5Radicación n.° 102633 SCLAJPT-01 V.00 la matrícula y en el certificado de propiedad que expidió la Secretaría de Movilidad de Cali, razones que lo llevan a concluir que la sentencia de simulación respecto al contrato de compraventa que sobre dicho vehículo celebró con su hijo Juan Guillermo Pérez Montano, no debe tener efectos sobre el derecho de propiedad que detenta su otro hijo Jorge Alberto Pérez Montano.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe en el proceso de simulación, la que confirmó en providencia de 5 de febrero de 2015. Liliana María Pérez Ochoa, en calidad de vinculada, manifestó que en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal le fue adjudicado en debida forma el vehículo de placas « MBA188», pero que Pérez Arévalo ha intentado invalidar la citada adjudicación.
en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal le fue adjudicado en debida forma el vehículo de placas « MBA188», pero que Pérez Arévalo ha intentado invalidar la citada adjudicación. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el convocante no tenía legitimación en la causa por activa, ya que no fue llamado como parte en los procesos criticados ni fue vinculado a los mismos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que hubo una mala interpretación de las pretensiones de la tutela, ya que la misma no persigue la nulidad, revocatoria ni reforma de ninguna sentencia, sino que lo que pretende es buscar la protección constitucional de su derecho de propiedad sobre el vehículo de placas «MBA188», el cual está siendo desconocido por terceros.
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Lo anterior porque, aunque el contrato por cuyo medio compró el automotor a Juan Guillermo Pérez se celebró después de la presentación de la demanda de simulación, él lo adquirió de buena fe exenta de culpa, ya que quien se lo vendió lo había adquirido antes de que la mencionada demanda se presentara, y porque, en todo caso, ya adquirió la propiedad del vehículo por prescripción ordinaria y se encuentra en vía de adquirirla por prescripción extraordinaria. Aclaró, por un lado, que la pretensión frente al proceso de simulación es que la tutela declare que la sentencia que en esa causa se
por prescripción extraordinaria. Aclaró, por un lado, que la pretensión frente al proceso de simulación es que la tutela declare que la sentencia que en esa causa se profirió no tiene efectos respecto a su derecho de propiedad, en otras palabras, que se precisen los efectos que esa providencia tiene sobre alguien que no fue parte en la causa; y, por otro, que lo perseguido con respecto al proceso de liquidación de la sociedad conyugal es que la tutela indique que se debe dar aplicación al artículo 1871 del Código Civil, es decir, que señale que se trató de una venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del dueño. Sostuvo que la partición ilegal que hizo el Juzgado Once de Familia de Medellín lo despojó de la posesión y propiedad del bien, razón por la que considera que tiene derecho a la protección constitucional. Por último, solicitó que: (i) se ordenara a la Secretaría de Movilidad de Cali restablecer el certificado de propiedad a su nombre; y (ii) se ordenara al Juzgado Once de Familia de Medellín y a Liliana Pérez Ochoa que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le restituyeran la posesión y tenencia del vehículo.
IV. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 102633
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 8Radicación n.° 102633 SCLAJPT-01 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Así las cosas, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen. De manera previa a ahondar en el análisis anunciado, esta Sala considera importante manifestar que se aparta del criterio expuesto por la homóloga Civil en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, ya que si bien el accionante no hizo parte de los procesos criticados, el resultado de los mismos puede llegar a tener una afectación sobre sus intereses y derechos, lo que para esta Sala es
en la causa por activa, ya que si bien el accionante no hizo parte de los procesos criticados, el resultado de los mismos puede llegar a tener una afectación sobre sus intereses y derechos, lo que para esta Sala es suficiente motivo que habilita la legitimación en la causa para presentar la acción de amparo. Aclarado lo anterior, el análisis se enfocará en el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, el cual exige que, previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 9Radicación n.° 102633
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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el caso que ocupa la atención de la Sala, con respecto a la pretensión orientada a que la tutela declare que la sentencia que resolvió el juicio de simulación no tiene efectos sobre su derecho de propiedad, se precisa que el convocante debió presentar esa petición ante las autoridades judiciales que resolvieron el asunto, que eran las competentes para determinar el alcance de sus propias decisiones; de hecho, si es que no fue llamado a juicio y consideraba que debió ser llamado, dado que afirma tener la calidad de propietario del vehículo objeto del contrato que se discutía en ese proceso, tenía la opción de promover como tercero una intervención incidental para dirimir la titularidad de derechos sobre ese bien (artículo 69 CGP); o como interviniente litisconsorcial o litisconsorte cuasinecesario (artículo 62 ejusdem), si era que esa definición afectaba su relación sustancial con alguna de las partes del proceso y que por ello podría haber sido parte en el mismo, de modo que a él se le extendieran 10Radicación n.° 102633 SCLAJPT-01 V.00 los efectos de la sentencia al dirimir los referidos derechos sobre el
podría haber sido parte en el mismo, de modo que a él se le extendieran 10Radicación n.° 102633 SCLAJPT-01 V.00 los efectos de la sentencia al dirimir los referidos derechos sobre el automotor o, simplemente, proponer un incidente de nulidad para que fuese vinculado como tercero con un interés legítimo, pero no acudió ni a uno de los anteriores ni a ese mecanismo para hacer valer sus reclamos. Lo mismo sucede frente a la pretensión encaminada a que el fallo de tutela indique que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se debe dar aplicación al artículo 1871 del Código Civil, para señalar se trató de una venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del dueño. De esa manera, el convocante no acudió a las instituciones existentes en cada uno de los procesos en los que se profirieron las sentencias que, en su concepto, afectaron sus derechos como propietario de un vehículo, ni tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria para hacer valer la propiedad que dice detentar sobre el rodante en disputa, es decir, ha desconocido que el ordenamiento jurídico colombiano ofrece diferentes mecanismos procedimentales para activar o intervenir ante el aparato judicial con el fin de que en un juicio que cumpla el debido proceso se escuchen tanto sus reclamos como la defensa de los demandados y se decida lo que en derecho corresponda. Debe quedar claro que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para
decida lo que en derecho corresponda. Debe quedar claro que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos; con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, pues se corre el riesgo de desconocer el principio de legalidad y el del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11Radicación n.° 102633
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El Alto Tribunal Constitucional, puntualmente, estableció que «[…] es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (Sentencias ST-103-2014 y ST-237-2018). Por lo anterior, es evidente que debido a tal omisión la acción de amparo es improcedente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
amparo es improcedente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
12Radicación n.° 102633
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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