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CSJ - STL6693-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6693-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6693-2023 Radicación n.º 70586 Acta extraordinaria N.º 35 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LILIANA TORRES VILLADA

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MÁLAGA y OSCAR FERNANDO CAMPERO GALINDO trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201900022, así como a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional actuando por medio de apoderado judicial activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al ‹‹Debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 70586

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Justicia, mínimo vital, salud y vida digna » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, indicó que sostuvo una relación marital con el señor Oscar Fernando Campero Galindo desde enero de 1994 hasta el 09 de diciembre de 2020 cuando él abandonó el hogar sin justificación alguna.

marital con el señor Oscar Fernando Campero Galindo desde enero de 1994 hasta el 09 de diciembre de 2020 cuando él abandonó el hogar sin justificación alguna. Narró que, el lapso que perduró la relación referida estuvo inmiscuida en un continuo maltrato sicológico y económico por parte de su compañero, lo que acarreo diversas afectaciones su salud física y mental y por ello debió someterse a diversos tratamientos, entre el que se encuentra el psiquiátrico, el cual persiste a la fecha. Refirió que, en virtud a los problemas de la pareja, acudió a la Comisaria de Familia de Málaga, en la que se decretó medida de protección el 07 de enero de 2021, además se fijó cuota de manutención por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) pagaderos mensualmente directamente a la accionante. Manifestó que, luego de tres meses de entrega cumplida, a partir de abril de 2021 el señor Oscar Fernando Campero Galindo suspendió el pago de la asignación alimentaria y en su defecto la remplazo «por mercados que enviaba en el momento, cantidad y calidad que estimara.» Contó que, ante la renuencia del reprochado a cumplir con la obligación alimentaria promovió proceso ejecutivo el cual le correspondió por reparto a el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga, quien mediante proveído del 09 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto

por reparto a el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga, quien mediante proveído del 09 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto 2Radicación n.° 70586 SCLAJPT-11 V.00 de cuotas adeudadas, las que se causen hasta el momento de la ejecución de la obligación y los intereses moratorios. Relató, que el juzgador del proceso ejecutivo decidió distribuir el monto de la cuota alimentaria en tres partes y asignó una cuota para cada uno los hijos de la pareja, determinación que avistó como un detrimento a sus intereses, al considerarla «una modificación arbitraria de un título ejecutivo derivado de una resolución administrativa con rango de sentencia.» Señaló, que el ejecutado al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, formuló acción de tutela contra el mencionado operador judicial por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso, la cual le correspondió para su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien amparó el derecho invocado, y en consecuencia, « avaló la decisión de disminución de la cuota y tuteló el debido proceso del demandado por la concesión extra petita de cuota de un millón de pesos dictada a manera de reparación en sentencia en proceso de violencia intrafamiliar.». Expuso que, la referida magistratura mediante sentencia del 01 de noviembre de 2022 revocó parcialmente la sentencia del juzgado de conocimiento en lo referente al pago del 50% de los servicios públicos y

Expuso que, la referida magistratura mediante sentencia del 01 de noviembre de 2022 revocó parcialmente la sentencia del juzgado de conocimiento en lo referente al pago del 50% de los servicios públicos y el descuento de la cuota por violencia intrafamiliar, ordenadas en la providencia objeto de censura, lo que a su parecer afectó el mínimo vital de la precursora de la garantía supra legal. Se extrae del archivo constitucional y de la consulta en los sistemas de información, que el juzgado primer grado inconforme con la decisión arriba mencionada, interpuso recurso de impugnación el cual fue conocido en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 confirmó la providencia recurrida. 3Radicación n.° 70586

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Indicó la actora que, el fallador de primer nivel en cumplimiento de lo ordenado por su superior, «descontó la cuota de violencia intrafamiliar de los dineros embargados al demandado dentro del proceso ejecutivo», y por ello en la liquidación del crédito existe un faltante respecto a la suma que considera adeudada, pues se ordenó la devolución de dineros al ejecutado. Ulteriormente reseñó, el señor Oscar Fernando Campero Galindo solicitó ante la UT Red Integrada FoscalCub el retiro de la actora como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, originando la suspensión de sus tratamientos médicos. Alineó sus reparos, en que el tribunal rebatido en la sentencia de tutela, no incorporó la perspectiva de género para hacer efectivo el derecho

su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, originando la suspensión de sus tratamientos médicos. Alineó sus reparos, en que el tribunal rebatido en la sentencia de tutela, no incorporó la perspectiva de género para hacer efectivo el derecho a la igualdad y censurar la discriminación a la que fue sometida la invocante como víctima de violencia intrafamiliar. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia solicitó i) «Dejar sin efecto las decisiones que revocaron las condenas impuestas al demandado» ii) « Adecuar la orden pago al título ejecutivo, reliquidando (sic) el crédito y reintegrando el valor faltante a la accionada.» iii) «Ordenar la reafiliación de la accionante para la continuidad en la prestación del servicio de salud.» iv) «Se ordene el pago de la cuota de manutención contenida en el acta de conciliación celebrada en la comisaria de familia de Málaga». Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se inadmitió el presente mecanismo constitucional, habida cuenta que, la actora acudió a través de apoderado judicial, sin embargo, no se aportó el poder conferido para actuar en la presente causa. Subsanado lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción 4Radicación n.° 70586 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el

4Radicación n.° 70586 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 2021-00153, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por esta Sala, el Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que emitió sentencia de tutela de primera instancia el 01 de noviembre de 2022 en la que figuraban como partes el señor Oscar Fernando Campero Galindo como accionante y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga como accionando y adjuntó la parte resolutiva de dicha providencia. Por su parte, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga, a través de informe señaló las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo objeto de estudio en la presente acción de tutela y defendió la legalidad de las decisiones allí emitidas, por lo que considera que las mismas no se tornan arbitrarias, por el contrario, están fundamentadas en las pruebas que obraron en el proceso. Igualmente, advirtió que, «la acción constitucional interpuesta en contra de éste (sic) Despacho Judicial por mi dirigido, ya raya en la temeridad por parte de la accionante, en atención que ya son tres acciones que por los mismos hechos y pretensiones ha incoado al respecto, dirigiéndola igualmente contra las demás instancias superiores que han conocido de las mismas.»

son tres acciones que por los mismos hechos y pretensiones ha incoado al respecto, dirigiéndola igualmente contra las demás instancias superiores que han conocido de las mismas.»

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 70586

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Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

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C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. 6Radicación n.° 70586

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Ahora bien, la actora pide dejar sin valor y efecto la sentencia de tutela de fecha 01 de noviembre de 2022 proferida por la magistratura fustigada, la cual fue confirmada por la Sala Homologa Civil a través de sentencia del 24 del mismo mes y año, y que de tales decisiones se desencadenaron las decisiones impartidas al interior del proceso ejecutivo objeto de estudio, frente a ello, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub judice , si lo que se busca con este nuevo instrumento es alcanzar la revocatoria del fallo adoptado en un trámite de igual linaje, contenido en la sentencia ídem, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmada por la Sala Civil de esta corporación, a través del cual, revocó el fallo de primer grado proferido el

Superior de Bucaramanga, confirmada por la Sala Civil de esta corporación, a través del cual, revocó el fallo de primer grado proferido el 09 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos implorados, en virtud a ello, tal solicitud se torna improcedente como seguidamente se explicará. 7Radicación n.° 70586

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Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. Bajo el anterior parámetro, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una

solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 8Radicación n.° 70586

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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 9Radicación n.° 70586

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Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del misma linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de

de este tipo de acciones contra decisiones del misma linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar, que en el asunto constitucional 68001-22-13-000-202200520-00, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a

se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-3222019 (negrillas son de esta Sala). 10Radicación n.° 70586

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Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es dejar sin efecto de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, adoptada en por el tribunal rebatido y en consecuencia dejar sin efectos las decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. Se concluye entonces, que en este evento se estructura unas circunstancias que ameritan la improcedencia del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 70586

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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