CSJ - STL6694-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6694-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6694-2023 Radicación n.° 102603 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS RUIZ ESPINOSA contra la decisión proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelantaba un proceso de sucesión intestadaRadicación n.° 102603 SCLAJPT-11 V.00 de Alberto Ruíz Novoa, en donde el aquí petente fungía como albacea designado por el causante, mediante escritura pública de testamento. En el curso del trámite referido, Claudia Jimena Ruíz Espinosa promovió incidente de remoción de albacea, el que, tras surtir el trámite de rigor, mediante proveído del 13 de mayo de 2022, el despacho de
promovió incidente de remoción de albacea, el que, tras surtir el trámite de rigor, mediante proveído del 13 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento accedió; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ende, el a quo en decisión del 5 de agosto siguiente, mantuvo incólume lo resuelto en la disposición cuestionada, al tiempo que concedió la alzada formulada. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 28 de febrero de 2023, inadmitió la impugnación, al considerar que, conforme al inciso 2.° del artículo 499 del CGP, dicha determinación no era susceptible de alzada; resolución que, al desatar el recurso de súplica formulado, fue confirmada por esa corporación el 28 de marzo hogaño. El promotor aseguró que en la decisión del ad quem convocado se incurrió en una vía de hecho, ya que el remedio vertical formulado era procedente, comoquiera que, conforme al numeral 5.° del artículo 321 del CGP era viable para los autos que rehacían de plano un incidente y el que lo resolviera, siendo una norma de carácter «general y de estricto cumplimiento», norma aplicable para el incidentado. El actor indicó que la corporación cuestionada interpretó erradamente el inciso 2.° del artículo 499 ídem, pues, en su sentir, la regla adaptable «cuando la decisión es contraria al que solicita la remoción, es
El actor indicó que la corporación cuestionada interpretó erradamente el inciso 2.° del artículo 499 ídem, pues, en su sentir, la regla adaptable «cuando la decisión es contraria al que solicita la remoción, es decir el INCIDENTANTE» y no al incidentado, lo que, desde su punto de vista, debió aplicarse la pauta general de la apelación y tramitar la misma. 2Radicación n.° 102603
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Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias del 28 de febrero de 2023 y 28 de marzo del mismo año dictadas por el tribunal accionado, para que, en su lugar, «conceder el recurso de apelación para que sea resuelto de fondo y en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 18 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Claudia Jimena Ruíz Espinosa se manifestó frente a los hechos presentados en la petición de amparo, resaltó que la decisión criticada no fue arbitraria, pues conforme al artículo 499 del CGP contra la remoción del albacea no cabía apelación, siendo ella la regla especial para el caso concreto. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de remoción de albacea fustigado;
del albacea no cabía apelación, siendo ella la regla especial para el caso concreto. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de remoción de albacea fustigado; asimismo, remitió link del proceso objeto de debate constitucional para consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 26 de abril de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de las providencias emitidas por el tribunal enjuiciado, señaló que «la decisión controvertida no luce antojadiza, 3Radicación n.° 102603 SCLAJPT-11 V.00 caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 102603
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo de tutela, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el tribunal enjuiciado del 28 de febrero de 2023 y 28 de marzo del mismo año,
En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo de tutela, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el tribunal enjuiciado del 28 de febrero de 2023 y 28 de marzo del mismo año, para que, en su lugar, se admita la alzada y proceda a resolverla. Pues bien, se estudiará de fondo las determinaciones que son objeto de estudio constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, cabe destacar que el tribunal accionado, en decisión del 28 de febrero de 2023, encontró que no era posible resolver la alzada, toda vez que la providencia de primer grado no podía combatirse a través del remedio vertical utilizado, al considerar que: En efecto, se prescribe en el inciso 2° del artículo 499 del C.G. del P.: “Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición” (se resalta). En el caso presente, el recurso concedido lo fue en contra del auto del 13 de mayo de 2022 (cfr. archivo 021 cuad. 03 Incidente Remoción Albacea del exp. digital), providencia que no puede atacarse por medio de la apelación, pues mediante ella se resolvió el incidente de remoción del albacea, determinación frente a la cual solo procede la reposición, de modo que lo procedente es la inadmisión del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. Contra esa determinación, el aquí tutelista formuló recuso que 5Radicación n.° 102603
procedente es la inadmisión del recurso, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. Contra esa determinación, el aquí tutelista formuló recuso que 5Radicación n.° 102603 SCLAJPT-11 V.00 súplica, por lo que el ad quem, en proveído del 28 de marzo de 2023, confirmó lo adoptado por el magistrado ponente en el proveído que antecede. Para ello, inicialmente, trajo a colación la normatividad que rige la materia y consideró que el suplicante se alejó del auto que inadmitió el recurso de apelación, por cuanto a su juicio es susceptible de alzada, conforme a lo expuesto por la juez de primer grado, quien para concederlo citó el numeral 5.° del artículo 321 del CGP, por lo que advirtió que: En el caso concreto, se está atacando el auto que decidió el incidente de remoción de albacea, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; el Código General del Proceso determina de manera específica en el inciso segundo del artículo 499 que: “Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición. Y, frente a esto concluyó que si bien el numeral 5.° del artículo 321 del CGP dispuso que el auto que resolviera un incidente era apelable, lo cierto era que: Existe disposición especial que se ocupa de esta situación, en el inciso segundo del artículo 499 que, donde se estipula de manera diáfana que solo procede el recurso de reposición, descartando la viabilidad de la apelación, pues la norma
lo cierto era que: Existe disposición especial que se ocupa de esta situación, en el inciso segundo del artículo 499 que, donde se estipula de manera diáfana que solo procede el recurso de reposición, descartando la viabilidad de la apelación, pues la norma especial debe aplicarse de manera preferente a la regla general. En torno a la primacía de las normas específicas respecto de las generales la Corte Constitucional apuntilló (C-439 de 2016): “Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y otra especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión 6Radicación n.° 102603 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
6Radicación n.° 102603 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102603
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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