CSJ - STL6695-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6695-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6695-2023 Radicación n.° 102721 Acta extraordinaria nº 035 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARY LUZ MÉNDEZ DE LA ROSA contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2023, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente le promovió al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER trámite que se hizo extensivo al
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, igualdad de trato, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud, debido proceso administrativo, y a la protección Especial de las Personas en Situación de Debilidad Manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102721
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que la accionante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor circuito en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de nombramiento en provisionalidad desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2022. La convocante manifestó, que conocía de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera, y entre estos se encontraba el que ella ocupaba, por lo que, mediante escrito del 10 de noviembre de 2021, invocó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una «estabilidad laboral reforzada por salud» , misma que por competencia fue remitida a la titular del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Narró, que a consecuencia de lo anterior, se suscitó conflicto negativo de competencia; que en trámite de ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «el 8 de marzo de 2022 el
negativo de competencia; que en trámite de ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «el 8 de marzo de 2022 el primero de la lista de elegibles tomó posesión en propiedad del cargo que desempeñaba». Precisó, «que las resultas del conflicto de competencia se conocieron el 31 de marzo de 2022». Indicó, que a través de la Resolución n°. 10 del 5 de septiembre de 2022, la titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, reconoció su condición especial de salud, por tener «trasplante de córnea en ambos ojos, visión subnormal del ojo izquierdo, queratocono y astigmatismo mixto de ambos ojos, así como la necesidad de medicación constante» y «reconociendo a mi favor el derecho a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad visual». Relató, que la jueza le advirtió que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, la circunstancia que impedía su nombramiento, toda vez que «no existía en ese Despacho Judicial un cargo donde 2Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 poder nombrarme y, (…) que atendiendo la Colaboración Armónica que fue
2Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 poder nombrarme y, (…) que atendiendo la Colaboración Armónica que fue preceptuada por el Consejo de Estado, ante la eventualidad de no existir cargo para poderme nombrar en ese Despacho Judicial». Expuso, que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adoptar medidas tendientes a efectivizar la protección ordenada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tras haberse confirmado que es «sujeto de especial protección constitucional por condición de vulnerabilidad en salud», dado que no existe en el Despacho alguna vacante en la que pueda ser nombrada. Relató, que en respuesta el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del oficio CSJSAO22-1238 le comunicó que había, «enlistado las funciones de esa Sala, seguidamente poniéndome de presente las autoridades que, en los términos de la LEAJS (sic), tienen competencia nominadora de la Rama Judicial y adicionando que para esa fecha en esa corporación administrativa no existían cargos de oficial mayor o sustanciados para ser nombrada allí» Añadió, que le fue comunicado, que «la Corporación dispuso solicitar a las autoridades con Circular CSJSAC22-27, a efectos de hacer extensiva la solicitud
para ser nombrada allí» Añadió, que le fue comunicado, que «la Corporación dispuso solicitar a las autoridades con Circular CSJSAC22-27, a efectos de hacer extensiva la solicitud de reubicación, como medida para garantizar la estabilidad reforzada de la señora
MARY LUZ MÉNDEZ DE LA ROSA (…)».
Aludió que por temor a que la resolución CSJSAC22-27 se tornara ineficaz elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 10 de enero del año que avanza, a través de la cual solicitó información acerca de los nombramientos y vacantes que se encontraran disponibles en el cargo de Oficial Mayor del Circuito, frente a lo cual manifestó que no había recibido respuesta alguna. Señaló, que su situación de salud se ha desmejorado, pues le practicaron una nueva cirugía, además ha insistido en reclamar «en la 3Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 necesidad de entrega (sic) de medicamentos – aún por vía de tutela y el mecanismo del incidente de desacato - para evitar el rechazo de las córneas trasplantadas, todo ello, sin que se efectivicen los mecanismos de protección que han sido dispuestos a mi favor».
incidente de desacato - para evitar el rechazo de las córneas trasplantadas, todo ello, sin que se efectivicen los mecanismos de protección que han sido dispuestos a mi favor». Manifestó, que el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de diciembre de 2022, creó cargos a través de los siguientes acuerdos: (…) PCSJA2212031, creó un despacho de magistrado [09] en el Tribunal Administrativo de Santander, con los siguientes cargos: i) Un profesional especializado grado 23; ii) un profesional universitario grado 16 y un auxiliar grado 01 y en su artículo 4, en la secretaria de dicho tribunal un cargo de escribiente; (II) a través del acuerdo PCSJA2212032 “Por medio del cual se crean unos cargos permanentes en el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura y se dictan otras disposiciones” en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander creó: Dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 11 con título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en Derecho y Afines, uno en cada despacho de magistrado del consejo seccional de la judicatura y, (III) mediante el acuerdo PCSJA22-. 12032, creo un cargo de Profesional Universitario grado 09 D, con requisitos de formación terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y Afines y experiencia de 6 meses. (IV) Mediante al acuerdo PCSJA2312034 del 17 de enero de 2023, se creó
aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y Afines y experiencia de 6 meses. (IV) Mediante al acuerdo PCSJA2312034 del 17 de enero de 2023, se creó un Juzgado Administrativo Transitorio en Bucaramanga, conformado por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Ocaña y Pamplona. 6 Entre muchos otros cargos creados en virtud de los acuerdos PCSJA2212’28 de 19 de diciembre de 2022 en la jurisdicción ordinaria y PCSJA22-12027 de 16 de diciembre de 2022 en la jurisdicción disciplinaria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: (…) Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, ubique un cargo de igual o superior categoría o remuneración al de Oficial Mayor Circuito, para que allí pueda ser nombrada la suscrita. (…) A manera de Medida Provisional, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, cancelar los aportes de la suscrita 4Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander me reubique en el cargo al que alude el numeral anterior de la presente demanda.
4Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander me reubique en el cargo al que alude el numeral anterior de la presente demanda. (…) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que requiera a la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial, a fin de que, envíe concepto técnico sobre las funciones que la suscrita podrá cumplir en el cargo que he de ser reubicada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 18 de abril de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio; también, se pronunció con relación a la medida provisional solicitada, frente a la cual resolvió que «no se adecúa a las exigencias decantadas por la jurisprudencia para su decreto, aunado a que la medida solicitada guarda estrecha relación con las pretensiones y el fondo del asunto, por lo que se ha de examinar al momento de proferir la sentencia que decida el amparo formulado». La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, manifestó que sus funciones se limitan a la administración
La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, manifestó que sus funciones se limitan a la administración de la carrera judicial, por lo que carece de competencia para efectuar nombramientos en juzgados; que dicha función está en cabeza de los jueces, quienes son los nominadores, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Expuso, que la accionante fundó su requerimiento en el artículo 2.2.12.1.2.2. del Decreto 1083 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1415 de 2021, inaplicable al caso, por cuanto su ámbito de alcance solo protege a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, lo que no puede entenderse su cobertura a la Rama Judicial, el cual se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996. 5Radicación n.° 102721
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Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación del trámite, así como que se declare improcedente el resguardo invocado.
desvinculación del trámite, así como que se declare improcedente el resguardo invocado. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló, que dio respuesta a través del oficio CSJSAO23-632 de fecha 19 de abril de 2023, al derecho de petición elevado con relación a «la eficacia de la circular CSJSAC22-27 de fecha 8 de noviembre de 2022», por lo que solicitó se niegue la protección, en tanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 2 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la circunstancia de sujeto de especial protección constitucional y la estabilidad laboral reforzada que se declara en virtud de las disímiles circunstancias en las que esta se aplicó, «no es garantía de permanencia en la carrera judicial, pues es claro que en todos estos eventos prevalece el mérito. No obstante, se ha de dar un trato preferente que implica acciones afirmativas, las que se traducen en que su desvinculación se
«no es garantía de permanencia en la carrera judicial, pues es claro que en todos estos eventos prevalece el mérito. No obstante, se ha de dar un trato preferente que implica acciones afirmativas, las que se traducen en que su desvinculación se produzca como última medida y que, en el evento que se deba adoptar tal determinación el nominador proceda a vincularlo nuevamente en cargos vacantes o equivalentes».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, con la anterior decisión la parte actora la impugnó; para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 6Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio
otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el accionante, en parte, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales o administrativas, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido concebidos como idóneos en cada caso. 7Radicación n.° 102721
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En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la accionante frente a la providencia emitida por el a quo constitucional toda vez que, considera que el Consejo de Seccional de la Judicatura de Santander sí ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, por cuanto no ha visto materializada su reincorporación a
la Judicatura de Santander sí ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, por cuanto no ha visto materializada su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba cuando este fue provisto por quien ostentó «el primer puesto dentro de la lista de elegible de la convocatoria No. 4 para proveer cargos de carrera». Al respecto, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas como resultado de un concurso de méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles.
Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la CSJ STL3488-2020, se adoctrinó:
[…]esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un
[…]esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección.
En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional […].
Así mismo, en providencia CSJ STL2066-2022 se estimó que: 8Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Frente a las solicitudes de reintegro laboral, el juez de primer grado señaló, que de acuerdo a los pronunciamientos del órgano de cierre
Frente a las solicitudes de reintegro laboral, el juez de primer grado señaló, que de acuerdo a los pronunciamientos del órgano de cierre constitucional, […] en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante, de tal forma que para ventilar estos asuntos, existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una actuación ajustada a derecho por parte del empleador. Por lo anterior, indicó que la Corte Constitucional hizo extensiva la garantía de estabilidad laboral reforzada a todos los trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados quedarían en situación de desprotección,
«como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente y solo en esta singular hipótesis, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, como se dijo, por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario». Asimismo, reiteró que tal situación es un asunto de relevancia
estabilidad laboral reforzada, pues, como se dijo, por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario». Asimismo, reiteró que tal situación es un asunto de relevancia constitucional; citó como soporte, la sentencia CC SU-040-2018; en dicho fallo se señaló: “(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección, atendiendo las circunstancias particulares del caso. 9Radicación n.° 102721
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(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita.” Por lo anterior, advirtió que la circunstancia de ser sujeto de especial
discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita.” Por lo anterior, advirtió que la circunstancia de ser sujeto de especial protección constitucional y la estabilidad laboral reforzada que se declara en virtud de las disímiles circunstancias en las que esta se aplica, «no es garantía de permanencia en la carrera judicial, pues es claro que en todos estos eventos prevalece el mérito. No obstante, se ha de dar un trato preferente que implica acciones afirmativas, las que se traducen en que su desvinculación se produzca como última medida y que, en el evento que se deba adoptar tal determinación el nominador proceda a vincularlo nuevamente en cargos vacantes o equivalentes». Ahora bien, frente a la condición de salud visual que presenta la accionante, quien viene padeciendo quebrantos al respecto, por cuanto fue sometida a un trasplante de córnea, adujo que la ubicaba en situación de debilidad manifiesta, por lo que indicó que en este caso se «permite la flexibilización de los requisitos de procedencia, autorizando al juez constitucional a revisar el fondo del presente asunto, pues aunque existen mecanismos ordinarios de defensa, dadas las condiciones de la accionante, estos no resultan eficaces para la protección que reclama». Con fundamento en la sentencia CC T-405 de 2022 a través de la
defensa, dadas las condiciones de la accionante, estos no resultan eficaces para la protección que reclama». Con fundamento en la sentencia CC T-405 de 2022 a través de la cual se trazaron reglas de aplicabilidad para el caso objeto de resguardo, el Tribunal analizó la tensión surgida de los derechos de «acceso a cargos públicos de quien se encuentra en la lista de elegibles y la estabilidad laboral 10Radicación n.° 102721 SCLAJPT-02 V.00 reforzada de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad». Así mismo explicó que: (…) la condición de sujeto de especial protección constitucional y la estabilidad laboral reforzada que se les reconoce en virtud a las diferentes circunstancias en las que esta se aplica, no es garantía de permanencia en la carrera judicial, pues es claro que en todos estos eventos prevalece el mérito. No obstante, se ha de dar un trato preferente que implica acciones afirmativas, las que se traducen en que su desvinculación se produzca como última medida y que, en el evento que se deba adoptar tal determinación el nominador proceda a vincularlo nuevamente en cargos vacantes o equivalentes Valga destacar, que a través de la Resolución n°. 10 del 5 de septiembre de 2022, emitida con posterioridad a la desvinculación de la
Valga destacar, que a través de la Resolución n°. 10 del 5 de septiembre de 2022, emitida con posterioridad a la desvinculación de la actora, por la Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, le fue reconocida la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, y a consecuencia de que el cargo que desempañaba fue ocupado por quien estaba en lista de elegibles; también es cierto, que la titular de ese Despacho verificó que no existía vacante en la cual la pudiera reubicar a la accionante, y pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «adelantar gestiones a fin viabilizar el reintegro de la accionante en un cargo de igual o mayor categoría, en razón al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada». Ahora bien, frente a la petición que elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de la cual manifestó no haber recibido respuesta, a través del oficio CSJSAO23-632 esta autoridad emitió contestación, referente a la eficacia de la circular CSJSAC22-27 de 8 de
respuesta, a través del oficio CSJSAO23-632 esta autoridad emitió contestación, referente a la eficacia de la circular CSJSAC22-27 de 8 de noviembre de 2022, y le indicó que acerca de las vacantes de los cargos de Oficial o Sustanciador de Circuito, le remitió los «formatos de opción de sede desde el mes de diciembre donde aparecen las vacantes definitivas para dicho cargo». Asimismo, señaló que: 11Radicación n.° 102721
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Respecto al interrogante de a cuántas personas se han nombrado de la lista de elegibles en los cargos de sustanciador u oficial mayor desde la fecha de expedición de la circular, es menester indicarle que esta corporación no es la encargada de realizar dichos nombramientos, razón por la cual debe solicitarse esa información a los juzgados en donde se encuentran las vacantes que se relacionan en los formatos de opción de sede. En lo referente si, a con los actos de nombramiento de la lista de elegibles o de traslado a los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito se ha motivado alguna consideración respecto de la circular CSJSAC2227 del 8 de noviembre de 2022, se indica que la misma fue difundida entre todos los Juzgados del Circuito de la Seccional Santander, siendo los nominadores los encargados de manifestarse respecto de la misma. Conforme a la solicitud de copia de los actos administrativos de nombramiento
noviembre de 2022, se indica que la misma fue difundida entre todos los Juzgados del Circuito de la Seccional Santander, siendo los nominadores los encargados de manifestarse respecto de la misma. Conforme a la solicitud de copia de los actos administrativos de nombramiento y/o traslados al cargo de oficial mayor o sustanciador Circuito, debemos informar que esta Corporación es competente para expedir los actos administrativos en los que se da el concepto para la solicitud de traslado, razón por la que serán remitidos los mismos, no obstante los actos administrativos de nombramientos corresponden a los nominadores por lo tanto deben ser solicitados directamente a los Juzgados en los que se encuentran las vacantes definitivas. Finalmente, en lo relacionado a su último interrogante de si, se ha considerado para este caso, al interior del Consejo Seccional de la Judicatura, expedir otros lineamientos o medidas para efectivizar su revinculación al servicio público en alguna de esas dependencias a través de nombramiento en provisionalidad en otro empleo similar o equivalente, debemos mencionar que se va a reiterar la circular CSJSAC22-27, comunicándola a los Juzgados del Circuito de la Seccional Santander, para que los nominadores, se pronuncien al respecto. Por lo analizado, esta Sala respalda el criterio del a quo, en el sentido de señalar que las prerrogativas fundamentales de la accionante no han sido vulneradas a causa de su desvinculación, la cual se produjo como
de señalar que las prerrogativas fundamentales de la accionante no han sido vulneradas a causa de su desvinculación, la cual se produjo como resultado de un concurso de méritos, actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, dada la prevalencia del derecho de quien integró la lista de elegibles, razón por la cual su nominador al no contar con vacantes disponibles no se encuentra en la obligación de conservarla en su cargo o reintegrarla forzosamente, toda vez que tal deber se circunscribe en adelantar acciones que procuren en la medida de lo posible vincular de nuevo a la accionante. 12Radicación n.° 102721
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No obstante, la accionante adujo la creación de nuevos cargos, la Corporación accionada determino requerir a las autoridades mediante la Circular CSJSAC22-27, con el fin de hacer extensiva la solicitud de reubicación, como medida para garantizar la estabilidad reforzada de la tutelante, acción relativa a promover su reintegro, sin que ello corresponda
reubicación, como medida para garantizar la estabilidad reforzada de la tutelante, acción relativa a promover su reintegro, sin que ello corresponda ordenar este, sin embargo, la disponibilidad de dichos cargos depende de la facultad discrecional de cada nominador, razón por la cual no le es atribuible imponerles tal obligación. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13Radicación n.° 102721
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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