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CSJ - STL6697-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6697-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6697-2023 Radicación n.° 70782 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CONSUELO ESTHER MAYA TABOADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70782

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional; el asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, acogió las pretensiones invocadas.

pensional; el asunto lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, acogió las pretensiones invocadas. La determinación mencionada fue objetada por la parte allí demandada, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y asignado al despacho respectivo el 29 de noviembre siguiente. La parte accionante indicó que a la fecha habían transcurrido más de seis meses sin que se emitiera pronunciamiento alguno, lo que desconocía el artículo 120 del CGP: «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De ahí que, alegó la existencia de una mora judicial injustificada por parte del colegiado denunciado, lo que afectaba a sus garantías. Además, que su apoderado solicitó en varias ocasiones el impulso procesal, empero que ello había sido infructuoso. La accionante aseveró que era una persona de 67 años y que a la fecha no había podido recibir su pensión, por cuanto para pedir la misma, debía concluirse el litigio denunciado. 2Radicación n.° 70782

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Con proveído de 2 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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Con proveído de 2 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que el proceso fue asignado por reparto el 29 de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 20 de febrero de 2023. Que, actualmente el trámite se encontraba para admitir y correr traslado para alegar. Adujo que, si bien esa Corporación había dado prioridad a los asuntos de ineficacia de traslado, por cuanto se afectaban los derechos a la seguridad social, lo cierto era que la evacuación no podía ser inmediata, toda vez que debía esperarse el turno respectivo, debido al gran volumen de negocios que manejaba esa autoridad. Y añadió que la semana siguiente se daría el trámite respectivo para que surtido ello, pudiera dictarse sentencia. Expuso que no existía una demora injustificada, máxime cuando se tenía un cumulo de trabajo bastante considerable. Protección S.A. después de revisar los requisitos de procedibilidad, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba ninguna responsabilidad; de ahí que no vulneró garantías de la parte actora. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso de marras e indicó que no tenía a su disposición el expediente y que no vulneró derechos fundamentales.

garantías de la parte actora. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso de marras e indicó que no tenía a su disposición el expediente y que no vulneró derechos fundamentales. 3Radicación n.° 70782

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Colpensiones adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuestionaba alguna actuación. Solicitó la desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso objeto de debate, máxime cuando se habían presentado varias solicitudes de impulso procesal sin respuesta alguna. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 70782

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente,

la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, 5Radicación n.° 70782 SCLAJPT-11 V.00 verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los tribunales superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, se tiene que se asignó al despacho el 29 de noviembre de 2022 y le fue remitido el trámite mediante constancia secretarial el 20 de

tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, se tiene que se asignó al despacho el 29 de noviembre de 2022 y le fue remitido el trámite mediante constancia secretarial el 20 de febrero de 2023, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible. Además, no se puede desconocer la alta carga laboral que maneja el colegiado denunciado y la resolución de los asuntos en orden de llegada, como lo expuso la autoridad judicial accionada en su respuesta. Ahora, aun cuando la accionante advierte como circunstancias especiales su edad y la necesidad del reconocimiento de su pensión, lo cierto es que la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, 6Radicación n.° 70782 SCLAJPT-11 V.00 impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por otro lado, frente al presunto desconocimiento del artículo 120 del CGP, la Sala puntualiza que el trámite laboral se rige por sus propias reglas, conforme al Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Finalmente, se tiene que, al revisar el proceso en cuestión, existen solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte actora que datan del 22 de febrero de 2023, 9 de marzo y de 26 de abril de este año, por lo

Social. Finalmente, se tiene que, al revisar el proceso en cuestión, existen solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte actora que datan del 22 de febrero de 2023, 9 de marzo y de 26 de abril de este año, por lo que, en aras de garantizar los derechos de la actora, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé respuesta a las mismas. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

7Radicación n.° 70782

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que datan 22 de febrero de 2023, 9 de marzo y 26 de abril de este año.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 70782

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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